SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
a)
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y en audiencia manifestó que: a) La Ley de Procedimiento Administrativo rige para las alcaldías y para todos los entes que administran justicia en la vía administrativa, por lo que todas las normas que hubiera emitido el GAM de Llallagua del departamento de Potosí, debieron ajustarse a esa norma nacional como ocurre en otros procesos administrativos análogos; b) En otros procesos administrativos análogos, se planteó acción de inconstitucionalidad concreta que fue rechazada por el accionante y que ahora se encuentran en el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) La jurisprudencia constitucional establece la aplicación preferencial de la Ley de Procedimiento Administrativo así como su reglamento; d) El accionando otorgó mayor valor a un reglamento que a la referida Ley, pese a lo previsto en el art. 410 de
la CPE; e) La Ley Municipal en la cual se funda el reglamento sancionatorio cuestionado, establece que por su parte se encuentra fundada en el marco de la Ley del Procedimiento Administrativo; y, f) Habiendo escuchado la intervención del accionado, hizo énfasis en que la acción de defensa se encuentra dirigida contra el reglamento emitido por el Alcalde del referido GAM y no así contra la “Ley 168”.
Como una advertencia inicial, corresponde aclarar que el análisis que a continuación se desarrolla no involucra el tratamiento de los sistemas jurídicos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) que, conforme al pluralismo jurídico consagrado en los arts. 1, 30.II.14 y 178 de la CPE, aplican sus propias normas y procedimientos de acuerdo a lo establecido en el art. 190 y siguientes de la Norma Fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Sobre la coherencia inter-normativa en el Estado compuesto boliviano
- 2)
- es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la aplicación preferente de la primera solo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre normas de dos sistemas jurídicos diferentes, es decir, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de resolver las posibles colisiones normativas es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa
- la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETA diferentes) sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial que a cada cual le corresponda
- El ámbito jurisdiccional.
- El ámbito material.
- El ámbito facultativo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- se perfeccionan en un sólo momento
- REVOCAR