SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
1)
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de defensa y en audiencia, manifestó que: 1) El Memorándum de Retiro y Servicios 043/2019-R.M.D.H. -ahora impugnado-, señaló que la causal de retiro es precisamente el incumplimiento a sus funciones por no dar respuesta a la Comunicación Interna SMAF 026/2019, referida a presentar políticas de recaudación a corto plazo, lo que significa que se habla de incumplimiento de funciones, y en aplicación del Reglamento Interno de Personal del GAM de La Guardia del departamento de Santa Cruz, aprobado mediante “Decreto Edil 39/2016”, en su Capítulo Séptimo, Régimen Disciplinario, en el que se establece cuáles son las sanciones a aplicarse y cuáles son las faltas administrativas a sancionar, que dentro de su art. 40, establece una amonestación verbal; sin embargo, en este caso se procedió directamente a su retiro, sin existir un debido proceso; 2) Su hijo menor, con Carnet de Discapacidad 087332, acredita que el mismo tiene una discapacidad intelectual; motivo por el cual, su padre tiene el derecho a la inamovilidad laboral de carácter reforzado, ya que lo que se busca proteger es un bien mayor, para que este menor tenga una debida manutención y una vida digna; y, 3) El 28 de noviembre de 2019, solicitó a la autoridad accionada su reincorporación laboral, sin que haya obtenido respuesta alguna a su petición, motivo por el cual interpuso la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 13
- son libremente designados
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- iii) Realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente. De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- nadie puede ser objeto de sindicación o sanción de ninguna falta a menos de que ésta emerja de un debido proceso administrativo que cuente con todas las garantías que posibiliten el derecho a la defensa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte