SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Antes de ingresar a trabajar en el GAM de La Guardia del departamento de Santa Cruz, su hijo de diez años de edad, fue diagnosticado con discapacidad, conforme lo acredita su Carnet de Discapacidad 087332 de 30 de junio de 2016, emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS); por lo que, su persona tiene el “status” de progenitor de un menor con discapacidad, extremo que según manifestó puso a conocimiento de Recursos Humanos (RR.HH.) del referido Gobierno Municipal.
El 1 de noviembre de 2018, ingresó a trabajar al GAM de La Guardia del departamento de Santa Cruz, en el cargo de Director Municipal de Recaudaciones, conforme acredita el Memorándum de Designación 073/2018-D.M.R.H. de la misma fecha y estando en el ejercicio de sus funciones, la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas remitió a la Secretaria Municipal de Planificación la Comunicación Interna SMAF 026/2019 de 16 de mayo, solicitando que se le presentara las políticas de recaudación aplicadas a corto plazo, sin que se haya especificado el plazo respectivo para realizar tal encargo.
Posteriormente, el 7 de junio de 2019 le entregaron el Memorándum de Retiro y Conclusión de Servicios 043/2019-D.M.R.H de 5 de junio de 2019, especificando que la causa de su retiro se debió al no haber dado cumplimiento a la Comunicación Interna SMAF 026/2019, pero a pesar de haberle señalado dicha causal, procedieron a retirarle de su cargo sin seguirle un proceso administrativo previo, conforme lo define el Reglamento Interno de Personal del precitado GAM y sin respetar su condición de padre progenitor de menor con discapacidad, vulnerando con ello su derecho a la inamovilidad laboral reforzada y el derecho a una vida digna de su hijo menor de edad discapacitado.
Ante este atropello, solicitó de manera formal al Alcalde del GAM de La Guardia del departamento de Santa Cruz, se le restituyera a su fuente laboral, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no ha obtenido respuesta de la autoridad accionada, por lo que acude a la jurisdicción constitucional para la tutela de sus derechos abstrayéndose del requisito de subsidiariedad, al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales de la inamovilidad laboral reforzada y la de un miembro de un grupo vulnerable como es su hijo que sufre de discapacidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 13
- son libremente designados
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- iii) Realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente. De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- nadie puede ser objeto de sindicación o sanción de ninguna falta a menos de que ésta emerja de un debido proceso administrativo que cuente con todas las garantías que posibiliten el derecho a la defensa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte