SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 157 de 12 de diciembre, cursante de fs. 62 vta. a 64 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Es de conocimiento que las personas con discapacidad están protegidas por el art. 70.4 de la CPE, que establece una protección reforzada para su derecho al trabajo en condiciones adecuadas y de acuerdo a sus posibilidades, con una justa remuneración que le asegure una vida digna; además, se tiene que el DS 29608 de 18 de junio de 2008, establece la inamovilidad laboral para las personas que sufren de discapacidad y que esta también beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, menores de dieciocho años, y en el caso de vulneración de sus derechos fundamentales a la inamovilidad laboral, se establece que no es necesario agotar la vías administrativas, pudiendo activar de manera directa la acción de amparo constitucional; ii) Pese a esta protección reforzada para estos grupos vulnerables; en el presente caso, se tiene que el peticionante de tutela no solicitó su reincorporación laboral, sino que pidió el pago de sus beneficios sociales al GAM de La Guardia del indicado departamento, mediante nota presentada el 24 de junio de 2019, mismo que se encuentra firmada por el propio accionante -Marvin Pedro Zambrano-, extremo que implica que aceptó la desvinculación de su fuente laboral, lo que significa que consintió el acto denunciado; y, iii) El art. 53.2 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos; es decir, cuando el impetrante de tutela, mediante actos expresos haya validado los actos que ahora denuncia como vulneradores de sus derechos fundamentales, extremo que se constata que ocurrió dentro del presente caso, porque el peticionante de tutela impetró el pago de sus beneficios sociales, extremo que impide que se considere el fondo de lo solicitado.