SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 157 de 12 de diciembre, cursante de fs. 62 vta. a 64 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Es de conocimiento que las personas con discapacidad están protegidas por el art. 70.4 de la CPE, que establece una protección reforzada para su derecho al trabajo en condiciones adecuadas y de acuerdo a sus posibilidades, con una justa remuneración que le asegure una vida digna; además, se tiene que el DS 29608 de 18 de junio de 2008, establece la inamovilidad laboral para las personas que sufren de discapacidad y que esta también beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, menores de dieciocho años, y en el caso de vulneración de sus derechos fundamentales a la inamovilidad laboral, se establece que no es necesario agotar la vías administrativas, pudiendo activar de manera directa la acción de amparo constitucional; ii) Pese a esta protección reforzada para estos grupos vulnerables; en el presente caso, se tiene que el peticionante de tutela no solicitó su reincorporación laboral, sino que pidió el pago de sus beneficios sociales al GAM de La Guardia del indicado departamento, mediante nota presentada el 24 de junio de 2019, mismo que se encuentra firmada por el propio accionante -Marvin Pedro Zambrano-, extremo que implica que aceptó la desvinculación de su fuente laboral, lo que significa que consintió el acto denunciado; y, iii) El art. 53.2 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos; es decir, cuando el impetrante de tutela, mediante actos expresos haya validado los actos que ahora denuncia como vulneradores de sus derechos fundamentales, extremo que se constata que ocurrió dentro del presente caso, porque el peticionante de tutela impetró el pago de sus beneficios sociales, extremo que impide que se considere el fondo de lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 13
- son libremente designados
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- iii) Realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente. De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- nadie puede ser objeto de sindicación o sanción de ninguna falta a menos de que ésta emerja de un debido proceso administrativo que cuente con todas las garantías que posibiliten el derecho a la defensa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte