SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
i)
Jorge Morales Encinas, Alcalde del GAM de La Guardia del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 34 a 36 y en audiencia a través de sus abogados, expresó que: i) El GAM no realizó un acto arbitrario con la emisión del Memorándum de Retiro y Conclusión de Servicios 043/2019-D.M.R.H., debido a que en el momento de la emisión de dicho Memorándum, el referido Gobierno Municipal desconocía que el ahora accionante era padre de un menor con discapacidad, extremo que recién fue de conocimiento el 28 de noviembre de igual año, debido a que el ahora impetrante de tutela no alegó la vulneración del derecho del menor de edad y esperó un plazo demasiado amplio para exigir el restablecimiento a sus funciones; ii) El peticionante de tutela, sostiene que interpuso la acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido por ley; toda vez que, su retiro fue el 7 de junio de 2019 y presentó esta acción tutelar recién el 4 de diciembre del mismo año, actuando de manera inescrupulosa y de mala fe, con el objetivo de que se le pague sueldo sin trabajar, permaneciendo por su propia voluntad cesante e inactivo; iii) El accionante refiere que no existen causales de improcedencia, arguyendo que en casos de vulneración de derecho de personas con discapacidad, no existe la necesidad de agotar las vías administrativas y judiciales; sin embargo, éste omitió informar que su persona el 24 de junio de 2019 presentó una nota en la que solicitó el pago de sus beneficios sociales, señalando que cumplía con los requisitos establecidos para tal efecto, acto que implica una forma expresa de aceptación de su retiro por las causales indicadas en dicho memorándum; iv) Denuncia además que el aludido GAM no hubiera respondido de manera formal, pronta y oportuna a su solicitud de reincorporación; sin embargo, el impetrante de tutela en ningún momento activó medio de defensa alguno para la protección de sus derechos, con el solo objeto de que transcurra el tiempo y que se le pague por varios meses sin haber prestado servicio alguno a la municipalidad, violando uno de los principios fundamentales de los servidores públicos que es el trabajar en pro de los intereses de los habitantes, además de menoscabar lo establecido por el art. 51 inc. f) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) -Ley 2027 de 27 de octubre-, que determina la prohibición de pago de días no trabajados; y, v) El peticionante de tutela, tenía varias llamadas de atención en el desempeño de sus funciones, incumpliendo lo establecido por el art. 235 de la CPE como el art. 8 de la LEFP; además, este no puso su situación en conocimiento del “Ministerio de Trabajo”, tampoco realizó acto de defensa alguno, tal y como se establece en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, en su Artículo Único, Parágrafo III, motivos por los solicita se deniegue la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 13
- son libremente designados
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- iii) Realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente. De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- nadie puede ser objeto de sindicación o sanción de ninguna falta a menos de que ésta emerja de un debido proceso administrativo que cuente con todas las garantías que posibiliten el derecho a la defensa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte