SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto legal el Memorándum de Retiro y Conclusión de Servicios 043/2019-D.M.R.H.; b) Se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo en el GAM de La Guardia del departamento de Santa Cruz; c) Se disponga el pago de sueldos y beneficios sociales devengados, y sea en el plazo de setenta y dos horas, bajo la previsión de aplicarse el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo.); y, d) Ordenar la calificación de daños y perjuicios de conformidad a los arts. 39.I y 57.I del citado Código y la
SCP 0971/2013 de 27 de junio.
Kahylen Katherinne Huanca Antezana, abogada de la autoridad accionada, en audiencia añadió que: a) Es necesario hacer conocer que el accionante no cumplía sus funciones a cabalidad, recibiendo llamadas de atención por abandono de las instalaciones del edificio municipal en horarios laborales, sin avisar a sus inmediatos superiores, siendo sancionado por tales actos con el Memorándum de llamada de atención de 30 de mayo de 2019; b) Por nota interna se le solicitó que la Dirección de Finanzas realice y presente las políticas de recaudaciones, para ser aplicadas a corto plazo, tema de vital importancia para el municipio, en razón de que tenían que dar cumplimiento a lo establecido por la “Ley 777” y luego de quince días sin obtener respuesta alguna, es que se decidió por emitir el memorándum de despido, cesándolo de sus funciones, sin tener conocimiento de que éste era padre de un menor con discapacidad; y c) El 24 de junio de 2019, mediante carta solicitó al aludido GAM que se realizara el pago por duodécimas de vacaciones y demás beneficios sociales que le correspondía porque su persona formaba parte de esa entidad, aceptando de manera expresa que ya fue cesado en sus funciones, y presentó los requisitos para que se proceda con tal pago, como ser el certificado de que no era deudor de finanzas ni de los bienes del Estado, además de su Declaración Jurada ante la Contraloría General del Estado, instancia a la que hizo conocer que ya cesó en sus funciones con el citado Gobierno Municipal; por la documentación presentada en su petición, se determinó el pago de Bs3 488.- (tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolivianos) por duodécimas de aguinaldo, elaborándose el cheque correspondiente, que por circunstancias desconocidas el impetrante de tutela nunca pasó a recoger.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 13
- son libremente designados
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- iii) Realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente. De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- nadie puede ser objeto de sindicación o sanción de ninguna falta a menos de que ésta emerja de un debido proceso administrativo que cuente con todas las garantías que posibiliten el derecho a la defensa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte