SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo en su vertiente de inamovilidad reforzada por ser padre de un menor con discapacidad, así como el derecho a una vida digna de un menor con discapacidad, debido a que el Alcalde GAM de La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad accionada-, por Memorándum de Retiro y Conclusión de Servicios 043/2019-D.M.R.H., lo desvinculó del cargo de Director Municipal de Recaudaciones, por un supuesto incumplimiento a sus funciones al no dar respuesta a la Comunicación Interna SMAF 026/2019, en la que se le solicitó la presentación de las políticas de recaudación a ser aplicadas a corto plazo, siendo esta una decisión arbitraria ya que no fue sometido a un debido proceso previo, tal y como lo establece el Reglamento Interno de Personal de la referida entidad, siendo sancionado de manera directa y sin respetar su estatus de padre progenitor de menor con discapacidad, vulnerando con ello su derecho a la inamovilidad laboral reforzada.
Conocida la problemática planteada, tenemos que el accionante afirma que su condición de padre y encargado de una persona con discapacidad -que es su hijo de diez años-, le otorga el derecho a gozar de inamovilidad laboral, en cuyo sentido, habiendo sido presentada la acción de defensa dentro de los seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, para su interposición reclamando el mencionado derecho, corresponde ingresar a dilucidar el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta; aclarando sobre éste extremo que la entidad edil, tomó consideración de ello, mediante nota presentada el 28 de noviembre de 2019 (Conclusión II.4); es decir, a momento de impetrar su reincorporación laboral.
Conforme a lo mencionado, corresponde establecer que ante la alegación que realiza el accionante atañe traer a consideración el entendimiento jurisprudencial establecido por la SCP 0477/2020-S3 de 27 de agosto, respecto a éste tópico constitucional, refiriendo que: “el derecho a la inamovilidad laboral, en el ámbito de la función pública, debe ser resguardado con respecto a servidoras públicas, dicha regla tiene como excepción a los funcionarios electos y a los designados que obedecen a criterios de legitimidad democrática y jerarquía institucional que, entre otros aspectos, se caracterizan por ejercer altas funciones de dirección y gestión.
Respecto a ese criterio, debe considerarse que las autoridades de los gobiernos autónomos municipales, refiriéndonos al Alcalde y Concejales, son autoridades electas en cumplimiento al mandato establecido por el art. 272 de la CPE, y se encuentran a cargo de dichas entidades autónomas; por lo cual, para el desarrollo de sus legítimas funciones -teniéndose presente el principio de independencia entre estos órganos-, deben contar con el apoyo de funcionarios designados; así como, de libre nombramiento, de donde se infiere que dicha legitimad se disgrega de manera vertical en el aparato institucional, desde la MAE, los funcionarios designados por ésta y los servidores públicos de libre nombramiento, que llegarán a entreverarse con los funcionarios de carrera, quienes forman parte de la institución no por determinación de la MAE, sino por un carácter enteramente meritocrático; por lo que, en ese sentido éstos tienen derechos y prerrogativas distintas al resto de los servidores anteriormente mencionados. En ese entendido, en el caso de servidores públicos designados por la MAE, se tiene que los mismos tienen el carácter de provisorios, dependiendo de la confianza que pueda otorgarles dicha autoridad; sin embargo, respecto a aquellos que cumplen funciones de alta jerarquía, éstos no pueden ampararse en la inamovilidad laboral para permanecer en esos cargos, debido a que resulta necesario el adecuado funcionamiento del andamiaje institucional a razón de la confianza que pueda otorgar la MAE sobre sus servidores públicos que ejercen labores de dirección y de alta gestión institucional (…). En ese contexto jurisprudencial, se tiene que el impetrante de tutela de acuerdo a lo que consta en antecedentes ocupaba un cargo caracterizado por ser de Dirección y Gestión institucional, justamente por la disgregación vertical del aparato estructural del GAM de
La Guardia del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-; pues era el Director Municipal de Recaudaciones conforme lo establece el Memorándum de Designación 073/2018-D.M.R.H. de 1 de noviembre (Conclusión II.1); ostentando así, la condición de funcionario público designado de libre nombramiento con carácter provisorio, aspecto que fue de conocimiento del ahora peticionante de tutela desde el primer acto de vinculación laboral con la entidad edil, por cuanto no correspondería atender de manera positiva la solicitud de tutela en cuanto a los derechos al trabajo, estabilidad laboral y derechos conexos al haber desempeñado el cargo de Dirección y de libre remoción conforme a lo expresado y en apego a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, consecuentemente corresponde denegar la tutela en cuanto a los indicados derechos.
Por su parte, esta instancia constitucional no puede dejar de considerar lo sindicado como acto lesivo en la presente acción tutelar, siendo el mismo el particular agradecimiento de servicios, pues conforme se desprende de lo anotado en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el Memorándum de Retiro y Conclusión de Servicios 043/2019-D.M.R.H., textualmente aduce que es debido al incumplimiento de funciones al no dar respuesta a la Comunicación Interna SMAF 026/2019, en la que se le solicitó la presentación de la políticas de recaudación a ser aplicadas a corto plazo en la entidad edil a la cual pertenecía; por cuanto, no puede dejar de considerarse lo expresamente señalado por el accionante, cuando alegó que se le entregó el memorándum de agradecimiento de servicios sin fundamento alguno, pese al reconocimiento de haber recibido un instructivo de trabajo, pero que no tendría una fecha de entrega específica, por tanto que, no lo cesaron en sus funciones luego de un debido proceso. Así, acogiendo el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a los servidores públicos de libre remoción y de carácter provisorio; se concluye que, si bien se podrá dispensar de los mismos sin necesidad de justificar la decisión; empero, cuando se alegue la concurrencia de alguna causal de cesación del cargo como infractores o faltas dispuestas en la normativa interna, pese a la condición de ser provisorios o de libre nombramiento, deben merecer un previo proceso sumario y/o disciplinario.
De acuerdo a lo alegado por el impetrante de tutela y lo no desvirtuado por la parte accionada, quienes en audiencia mencionaron que el accionante, hubiera además sido objeto de llamadas de atención e incumplimiento de funciones; contrastados con los antecedentes revisados y que cursan en el expediente elevado en revisión, se concluye la no existencia del proceso sumario y/o administrativo extrañado; entonces se prescindió de los servicios del peticionante de tutela sin un debido proceso, lo cual sencillamente hace denotar que la entidad edil al endilgar en el memorándum una sanción directa al accionante por incumplimiento de funciones; es decir, sin el desarrollo de un proceso previo que una vez sustanciado determine si tal incumplimiento es cierto y evidente; teniéndose así, que el memorándum de desvinculación fue emitido sin un debido proceso para defender su acción u omisión; decisión que hubiera tenido otra visión, si la autoridad accionada no hubiera atribuido al impetrante de tutela la comisión de la nominada sindicación refrendada materialmente por el documento de desvinculación laboral; en esas condiciones, corresponderá dejar sin efecto el mencionado memorándum por lesión al derecho a un debido proceso y como lógica consecuencia, corresponderá la restitución del peticionante de tutela a su cargo a efectos de que la referida entidad, proceda a la sustanciación del proceso sumario y/o administrativo correspondiente, para que una vez finalizado y en estricto apego al entendimiento jurisprudencial glosado, disponga lo que en derecho correspondiere; todo esto, en resguardo del derecho fundamental que tiene el accionante a un debido proceso en mérito a brindarle la posibilidad de defenderse en igualdad de condiciones ante la endilgación de un presunto incumplimiento de funciones y/o faltas en las que hubiere incurrido.
Por otro lado, en cuanto a la petición de salarios devengados y demás beneficios, en apego a lo dispuesto por la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, se debe recordar que en la acciones tutelares en las que se solicitan el pago de salarios devengados: “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la
SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”’; por lo que, no corresponde atender de manera positiva la solicitud sobre pago de salarios devengados exigidos.
Finalmente y considerando que el peticionante de tutela no explicó afectación alguna que amerite la imposición de pago de daños y perjuicios, la cual no resulta obligatoria considerando lo establecido en el art. 39.I del CPCo, respecto a la determinación de imponer responsabilidad; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre dicho aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 13
- son libremente designados
- Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:
- iii) Realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente. De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley.
- Fragmento 17
- III.2. Sobre la atribución de faltas a funcionarios de libre remoción
- la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso
- nadie puede ser objeto de sindicación o sanción de ninguna falta a menos de que ésta emerja de un debido proceso administrativo que cuente con todas las garantías que posibiliten el derecho a la defensa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte