SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-s3

Fecha: 28-Sep-2020

a)

El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de acción de libertad y ampliándolo en audiencia, manifestó que: a) El informe del accionado, indica que se procedió a su arresto por un escándalo dentro de su vivienda, lo cual es falso, porque de la propia documentación presentada por la Policía, se tiene que en la última página se puso un “posit” de color rosado, donde indica como motivo “violencia familiar” y no por la razón que se intenta disfrazar ahora; además, el
art. 25 de la CPE establece la inviolabilidad del domicilio y en este caso, los efectivos policiales ingresaron al mismo y en las fotocopias que se presentan se evidencia que se borró y cambió la situación, pues dice “escandalo”, entonces dicha entidad del orden está resolviendo los delitos de violencia doméstica como si fuera Juez, Fiscal y parte, cuando existe un Órgano encargado de investigar tales delitos como es el Ministerio Público; b) En su memorial de acción tutelar, de forma errónea indicó que se tiene “doce” horas para informar a la Fiscalía, cuando lo correcto es ocho, de conformidad al art. 97 del CPP, para que se lleve una investigación del suceso, porque si se verifica la última hoja de “este informe”, como se señaló anteriormente costa como violencia familiar, que es un delito de orden público, no necesita denuncia ante un hecho flagrante, siendo deber de la Policía comunicar esa situación al Ministerio Público, lo que no ocurrió en su caso porque fue privado de libertad y si bien lo liberaron, no consta a qué hora ocurrió ello; y,
c) Corresponde conceder la tutela solicitada porque está demostrado que se ingresó a su vivienda, ante la noticia de la comisión de un supuesto hecho de violencia familiar, donde la autoridad policial no cumplió con informar a la Fiscalía en función al art. 97 del CPP; además, la propia Norma Suprema establece que no está permitido entrar a un domicilio si no se cuenta con el respectivo mandamiento de allanamiento; asimismo, el art. 225 del citado Código, estipula las situaciones en los que procede el arresto, las que no concurren en el presente caso, porque directamente fue llevado a dependencia policiales.                     

Ante las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías, precisó que: a) La fecha y hora exacta del arresto como la liberación del accionante está corroborado con los libros de novedades del comandante de guardia, de arrestos y de registro de pertenencias de las personas que ingresan a la carceleta; asimismo, los efectivos policiales acudieron al llamado de la víctima a horas “2:17”, el prenombrado ha cumplido las ocho horas hasta las 11:00 del mismo día; b) Con relación al procedimiento utilizado, hacen una valoración, en temas de violencia deben precautelar la seguridad física de las posibles víctimas, en el caso en particular, la denunciante pidió auxilio porque el impetrante de tutela estaba totalmente alterado, pero no existió un delito, ya que se consultó a la afectada si hubo agresión física, para que interponga su denuncia o en su caso actúen de oficio; y, c) Su persona no decide cuando un hecho constituye una falta o un delito, pues tratándose de este último tendría que existir una víctima, la cual indique que sufrió violencia física y en ese momento proceder a identificar al agresor y aprehenderlo para posteriormente informar al Ministerio Público; mientras que, en faltas y contravenciones el “reglamento” indica que se debe proceder al arresto.