SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-s3
Fecha: 28-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que, el funcionario policial accionado, junto a otros efectivos policiales, el 4 de febrero de 2020 a horas 2:50, acudieron a su domicilio, para luego conducirlo en el carro patrullero hasta la carceleta de la Jefatura Provincial de la Policía de Entre Ríos del departamento de Tarija, lugar donde se encuentra retenido hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, habiendo transcurrido más de treinta horas, sin que exista denuncia e investigación en su contra; además, el art. 97 del CPP, establece que un aprehendido debe ser puesto ante el Ministerio Público en el plazo de ocho horas, previsión legal que tampoco fue observada.
A objeto de pronunciarse sobre la problemática planteada, es preciso determinar la naturaleza y origen de la restricción de la libertad del impetrante de tutela, pues a partir de ello, emergerá el referido pronunciamiento; así, de las copias fotostáticas de los libros de “Comandante de Guardia” y el de “…Servicio de Cabo de Llaves de la Carceleta Pública…” (sic) ambos de la Jefatura Provincial de la Policía de Entre Ríos del departamento de Tarija (Conclusiones II.1 y II.2), y de lo aseverado en audiencia de consideración de esta acción tutelar
por el tercero interviniente, funcionario policial perteneciente a la aludida Jefatura (Punto I.2.3); se tiene que, la madrugada del 4 de febrero de 2020, específicamente a horas “2:27”, los efectivos del orden pertenecientes a la mencionada repartición policial, se constituyeron en el domicilio del peticionante de tutela, ubicado en el barrio “La Loma” de dicha localidad, por una llamada de emergencia realizada por Marcelina Cuevas, quien sería su concubina, donde llegando al lugar se constataron que el prenombrado se encontraba en estado de embriaguez y agresivo, no dejando descansar a los miembros de su familia, procediendo inclusive a cortar la energía eléctrica -se entiende de su domicilio-, ante esa situación, lo condujeron hasta la mencionada Jefatura Policial y fue ingresado a celdas de dicha entidad a horas 3:50 de la fecha indicada, para que cumpla arresto de ocho horas por motivo de escándalo en su vivienda, aspectos que si bien en audiencia de la presente acción de defensa, el representante sin mandato del accionante indicó que “seria falso” porque de la propia documentación presentada por la Policía, se tendría que en la última página se puso un “posit” de color rosado, donde refiere como motivo “violencia familiar” y no un escándalo como se estaría intentando disfrazar; sin embargo, se debe señalar que por una parte, no le corresponde a la jurisdicción constitucional establecer o calificar la veracidad de un instrumento documental de la institución policial, por no ser la vía para el efecto y cuya labor es precautelar el respeto y la eficacia de los derechos y las garantías constitucionales, sin que sea su función examinar y determinar la falsedad o veracidad de los documentos aparejados al expediente constitucional, y de otro lado, no existe en los referidos antecedentes elemento alguno que pueda denotar que la actuación policial emergió de la presunta comisión de un delito, caso en el cual, incluso la situación de análisis sería diferente y hasta podría resultar lesivo a los derechos del impetrante de tutela el asumir tal situación, -se reitera- no comprobada y que más bien iría en su contra.
Efectuada esa precisión y conforme los supuestos fácticos que hacen al caso en análisis, se tiene que la actuación policial emergió de una contravención y tuvo por finalidad mantener el orden público, lo que se configuró en un arresto, labor realizada por los funcionarios policiales de la mencionada Jefatura a cargo del accionado, que no se advierte hubiese vulnerado el derecho a la libertad del peticionante de tutela; por cuanto, conforme a los fines específicos de la Policía Boliviana, precisados en el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los mismos, tenían plenas facultades para proceder al arresto del accionante, con el fin de conservar el orden público que trasciende al núcleo familiar como base fundamental de la sociedad, en virtud a que el prenombrado, cuando los efectivos de la institución del orden acudieron hasta su domicilio por una llamada de emergencia, fue encontrado en estado de ebriedad y agresivo, perturbando la tranquilidad, incluso habiendo cortado la luz eléctrica, para luego pretender restituirla y dada la hora de los sucesos (madrugada) impedían el descanso de los miembros de la vivienda familiar y el entorno, obraron conforme a su misión específica, en resguardo reitera del orden público, dando así cumplimiento a las disposiciones legales y a la Norma Suprema, precautelando que los miembros de la sociedad en todos sus ámbitos, que incluye el núcleo familiar y su entorno, se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad.
En ese contexto, debe tomarse en cuenta que la primigenia acción que motivó el arresto se encuentra respaldada conforme a los partes policiales, libro de novedades, y evidencia las circunstancias que justificaban el haber asumido dicha determinación -se reitera- en resguardo del orden público, a lo que se suma que el lapso de dicha medida preventiva no excedió las ocho horas que es el máximo permitido de arresto, pues de acuerdo a los libros de Servicio de Comandante de Guardia y de Servicio de Cabo de Llaves de la Carceleta Pública de la Jefatura Provincial de la Policía de Entre Ríos del departamento de Tarija, se tiene registrado que el ahora impetrante de tutela ingresó a celdas policiales a horas 3:50 del 4 de febrero de 2020 y fue puesto en libertad antes de cumplir las horas establecidas, aspecto que se demuestra del referido libro de Servicio de Cabo de Llaves de la Carceleta (Conclusión II.4), donde se consigna que el arrestado abandonó las celdas policiales a horas 11:00 del citado día, y se retiró de la mencionada Jefatura a las 11:05 de la misma fecha, tal como se tiene también de la novedad consignada en el aludido libro de Servicio de Comandante de Guardia, descrito en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, aspectos que llevan a determinar a este Tribunal, que no se advierte actuación alguna de parte del funcionario policial accionado o algún efectivo a su cargo, que lesione derechos y/o garantías constitucionales del peticionante de tutela, sin que tampoco pueda considerarse lo aseverado por su representante sin mandato en sentido que hasta la presentación de esta acción tutelar continuaba retenido en celdas policiales, habiendo transcurrido más de treinta horas, pues además del propio representante sin mandato del accionante no tienen certeza de ello, refiriendo que así lo habrían indicado los familiares de su cliente, tal afirmación fue rebatida con las documentales descritas precedentemente, las que de manera clara dan cuenta que el impetrante de tutela fue liberado antes del cumplimiento de los ocho horas de arresto, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada al no ser evidente la lesión de su derecho a la libertad, pues el arresto fue determinado conforme las atribuciones de la Policía Nacional, estando sus circunstancias establecidas y justificadas en los registros de dicha institución y su duración no excedió el tiempo fijado para ello.
Por otro lado, con relación al reclamo efectuado por el peticionante de tutela, de que no fue puesto a disposición del Ministerio Público en el término de ocho horas, incumpliendo lo dispuesto por el art. 97 del CPP, continuando contrariamente retenido en celdas policiales por más de treinta horas; al respecto, se debe puntualizar tal como se tiene precisado en el párrafo procedente, no es evidente que el accionante continúe privado de su libertad en dependencias policiales; además, que fue arrestado por una falta y contravención policial y no por la presunta comisión de un hecho delictivo, aspecto que también fue ratificado por
el accionado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar;
por lo que, no se puede alegar incumplimiento de las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Penal vinculado con su libertad, porque su arresto no estuvo fundado en esta disposición legal, ni se advierte se hubiese producido emergente de la presunta comisión de un delito, supuesto en el cual, correspondería determinar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues esa situación tendría eventualmente que ser conocida y resuelta por un “Juez cautelar”; consiguientemente, sobre este punto, no corresponde efectuar mayores consideraciones.
Finalmente, en lo que respecta a la denuncia de lesión de su derecho a la vida, el impetrante de tutela, a más de su simple mención, no expresó argumento alguno referente al motivo por el que considera lesionado el indicado derecho, tampoco de la revisión del expediente constitucional y lo aseverado por la parte peticionante de tutela, este Tribunal encuentra algún elemento que pueda denotar una situación de riesgo a la vida, que posibilite ingresar a revisar
y constatar si resulta evidente esa situación, que -se reitera- ni siquiera tiene la exposición de algún hecho o argumento que la sustente; por lo que, con respecto a este punto también corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano
- tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad
- existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes
- Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público
- En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas
- y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito
- la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros
- el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional
- ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR