SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-s3

Fecha: 28-Sep-2020

denegó

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia,
de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos
del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 52 a 56, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De las pruebas literales adjuntas y del informe presentado por el funcionario policial accionado, se establece que el impetrante de tutela fue arrestado de horas 3:50 hasta las 11:00 del 4 del indicado mes y año, de donde se evidencia que efectivamente fue privado de su libertad; empero, conforme al entendimiento jurisprudencial asumido por la
SC 0136/2011-R de 21 de febrero, y reiterado por la SCP 1007/2012 de 5 de septiembre, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene como misión la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, así como el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las Leyes, efectuando una labor preventiva respecto a aquellas acciones y conductas que alteran la convivencia social, y en ese sentido, la jurisprudencia bajo los límites establecidos en la Norma Suprema y la Ley reconoció la facultad de arresto a la Policía, cuando tal potestad obedece a la propia finalidad de dicha institución, cual es la conservación del orden público, señalando que el plazo del arresto no debe pasar las ocho horas; y, ii) El funcionario policial accionado, procedió al arresto del peticionante de tutela como una medida de prevención por los escándalos realizados en su domicilio particular en horas de la madrugada, con la finalidad de evitar conductas que pudieran afectar a la denunciante y a su familia, precautelando que los miembros de la misma tengan tranquilidad, adecuando su accionar a los límites establecidos por la jurisprudencia constitucional; además, el arresto fue aproximadamente por ocho horas; es decir, dentro los limites señalados por la antes citada
SC 0136/2011-R, con basamento en los arts. 251 de la CPE; 53 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, 17, 25 y 59 del “…Reglamento de Faltas y Contravenciones Policiales…” (sic); por lo que, se concluye que no es evidente que el accionante haya estado arrestado por treinta horas y tampoco es cierta la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción.