SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020-s3

Fecha: 28-Sep-2020

i)

Asimismo, en audiencia sostuvo que: i) Su institución atiende temas relacionados con delitos, faltas y contravenciones policiales y ante cualquier llamado de una víctima, tienen el deber de auxiliarla de un posible hecho, delito, falta o contravención, en este caso, a la concubina del peticionante de tutela, siendo que este último habría llegado ebrio a su domicilio a hacer escándalo y posiblemente agredirla, por ese motivo, al llamado de la misma, efectivos de su dependencia a horas “2:27” acudieron al lugar para la verificación correspondiente; ii) El personal policial no puede ver desde la calle lo que sucede en el interior de la vivienda; por ello, con el permiso de la “señora” se ingresó al mismo, donde se pudo constatar que el accionante estaba agresivo y bajo influencias del alcohol, entonces que no le haya dado un golpe -se entiende a su concubina- no significa que estamos impedidos de conducirlo hasta el recinto policial, porque el Reglamento de faltas
y contravenciones es claro en qué situaciones procede el arresto de personas;
iii) Conoce cuál debe ser el actuar de la entidad del orden; por ello, no pueden ingresar a ningún domicilio a la hora que se indica, pero en este caso existió la llamada de una víctima, denunciando que su concubino estaba causando molestias dentro su hogar, motivo por el que el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Entre Ríos del departamento de Tarija (FELCV) se constituyó al lugar para su verificación, tomando contacto con la denunciante y “afectamente” les señaló que no ha sido objeto de violencia física pero si de psicológica y verbal; iv) En la Jefatura Policial a su cargo tienen un protocolo, donde cualquier persona aprehendida o arrestada pasa por un registro y un “cacheo” para que ingrese sin pertenencias a la carceleta, el impetrante de tutela portaba un teléfono celular LG, una billetera, un enchufe de luz y un pañuelo, quien firmó al entrar como también al retirarse a horas 11:00; v) No es la primera vez que el peticionante de tutela realiza ese tipo de actos, pues anteriormente ya existió una denuncia de violencia familiar en su contra, motivo por el que, la afectada por temor llamó a la Policía, advirtiendo
que no van a permitir que ninguna mujer sea víctima de violencia por las irresponsabilidades que tienen la mayoría de los hombres; por otro lado, el abogado del accionante, alude que el prenombrado habría estado privado de libertad por treinta horas, cuando de la documentación pertinente se tiene que este dejó las instalaciones  a las 11:00; por ello, cuando se apersonó uno de sus familiares, el personal policial le manifestó que ya no se encontraba en el lugar y que una vez concretada su salida, no pueden estar llevándolo a su casa; vi) Los hechos se suscitaron por la madrugada pero el impetrante de tutela fue liberado antes de las ocho horas; y,
vii) Evidentemente la Policía cuenta con el plazo antes señalado para pasarlo a conocimiento del Ministerio Público y que conforme el art. 225 del CPP, se establece que el arresto procederá para identificar personas que pudieran cometer un delito; empero, en este caso el peticionante de tutela estaba plenamente reconocido, pero no cometió un delito, sino una falta y contravención porque estaba alterando el orden
no público sino de su familia y la entidad del cual se encuentra a cargo también vela por esa situación.