SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S3

Sucre, 28 de septiembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas      

Acción de libertad

Expediente:                 33279-2020-67-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 04/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Saire contra Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, cursante a fs. 9 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de
La Paz; en dicho proceso, el 20 de diciembre de 2019, en el marco de lo previsto por el art. 239 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
-Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó la cesación de su detención preventiva, habiéndose llevado a cabo la audiencia el 27 del citado mes y año, ante el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del indicado departamento -hoy accionado-, que estaba de turno por la vacación judicial, autoridad que determinó a su favor medidas cautelares menos gravosas como ser la detención domiciliaria, arraigo y una fianza económica; es así que, para el cumplimiento de los requisitos de tales medidas, el 30 y 31 del aludido mes y año, sus familiares se aproximaron ante el mencionado Tribunal de Sentencia, para recabar los oficios respectivos, donde la Secretaria y personal de apoyo, les manifestaron que el cuadernillo de control jurisdiccional ya fue devuelto al Tribunal de origen -Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de dicho departamento- y que ahí les entregarían los referidos oficios para tramitar el arraigo y pagar la fianza; sin embargo, cuando se apersonaron a ese despacho judicial, les informaron que los antecedentes aun no fueron remitidos.

Reclamada esa situación ante el indicado Tribunal de Sentencia del cual es miembro el Juez hoy accionado, a mucha insistencia les entregaron los aludidos oficios, cumplidos los trámites correspondientes y cuando el 3 de febrero de 2020, pretendió presentar memorial adjuntando los respectivos comprobantes para la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, no le aceptaron el citado escrito, alegando nuevamente que el legajo procesal ya no se encontraban en esa instancia sino en el Tribunal de origen; es asi que, otra vez apersonándose a ese despacho judicial e insistiendo para que reciban el referido memorial, les informaron que el cuaderno de control jurisdiccional aún continuaba radicando en el Tribunal de turno, habiendo transcurrido varios días averiguando dónde estaban los antecedentes del caso, ya que dicho Tribunal de turno por la vacación judicial fue trasladado a otro lugar y no se podían ubicar los expedientes.

Señala que al presente -10 de febrero de 2020- lamentablemente no se expidió el mandamiento de detención domiciliaria y continúa detenido en el ut supra indicado Centro Penitenciario, lo que resulta inconcebible; puesto que, el Juez accionado no tiene consideración con su persona y sus familiares que van y vienen en busca de los antecedentes del expediente procesal sin obtener respuesta alguna, habiendo transcurrido más de cuarenta días desde que obtuvo la cesación de la detención preventiva y todavía no puede salir en libertad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, en sus vertientes de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.I y II, 120, 178, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se “…ordene a la autoridad competente y correspondiente (ya sea al juez del tribunal 1ro de sentencia anticorrupción
Dr. Eddy Alan García Flores o de la juez presidenta Patricia Aguilar Aguilar del tribunal 1ro de sentencia anticorrupción y violencia hacia la mujer), a librar mandamiento de detención domiciliaria en el plazo de 24 horas…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15; presente el peticionante de tutela y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliándola, manifestó que: a) Fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva el 27 de diciembre de 2019, por disposición de la autoridad accionada; lamentablemente, hasta la fecha -se entiende 10 de febrero de 2020- continúa en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, debido a que el mismo no devolvió los antecedentes al Tribunal de origen; b) Al concluir la vacación judicial el Juez accionado que se encontraba de turno, tenía la obligación de remitir el cuaderno procesal al aludido Tribunal de origen; puesto que, el art. 180 de la CPE, como la Ley del Órgano Judicial
-Ley 025 de 24 de junio de 2010-, determinan que toda autoridad judicial debe actuar bajo los principios de celeridad, idoneidad, con capacidad y experiencia;
c) Reitera que fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva que no se efectivizaron, debido a la falta de devolución del expediente al Tribunal de origen, pudiendo establecerse incluso que se está cometiendo el delito de privación de libertad; el Juez accionado debió emitir con la mayor celeridad el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, no lo hizo; y, d) Por lo expuesto, acude a esta demanda tutelar de pronto despacho, pero también
-aclara- que es reparadora, respecto al daño que se ha ocasionado; y, en caso de que se haya cumplido ya con la remisión extrañada, se recomiende al Juez accionado que no vuelva a incurrir en actitud similar.

                                                                                       

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Eddy Alan García Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe alguno, no obstante haber sido notificado conforme consta en la diligencia cursante a fs. 13.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 16 a 19, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que la autoridad hoy accionada devuelva el cuaderno procesal que le fue remitido por la vacación judicial al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento
-Tribunal de origen-, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que se envió al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del aludido departamento -Tribunal de turno-, el expediente procesal motivo de esta acción de libertad al encontrarse de turno por la vacación judicial, que estaba dispuesta desde el 3 al 27 de diciembre de 2019, retornando a las funciones normales el 30 del citado mes y año; en ese sentido, el legajo procesal debió ser devuelto al Tribunal de origen en un tiempo razonable; 2) En el caso en cuestión, se evidencia que ya transcurrieron treinta días hábiles sin que el Juez accionado haya remitido o devuelto los antecedentes al Tribunal de origen, extremo que agrava la situación procesal del impetrante de tutela, dejándolo en incertidumbre; 3) De igual manera, el memorial presentado por el prenombrado el 3 de febrero de 2020, en el que adjunta la boleta de arraigo y certificado de depósito judicial en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 87/2019 de 27 de diciembre, con el fin de obtener el mandamiento de detención domiciliaria, hasta el “presente” no ha sido debidamente diligenciado; 4) De lo que se puede establecer que los actos denunciados como vulneratorios, se encuentran vinculados con el hecho de que el cuaderno procesal no fue remitido al Tribunal de origen, cuando éste debió ser devuelta inmediatamente al término de la vacación judicial, dicha irregularidad tiene repercusión constitucional, porque la petición del encausado no fue tramitada con la debida celeridad dentro de los plazos procesales respectivos; 5) La autoridad accionada provocó una demora injustificada e indebida en la tramitación del caso; razón por la que, concierne activar este mecanismo de protección constitucional bajo su modalidad de pronto despacho; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada; y, 6) En relación a Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mencionado departamento, que alega el peticionante de tutela, debe emitir el respectivo mandamiento de detención domiciliaria en el plazo de veinticuatro horas, no procede pronunciamiento alguno contra la prenombrada Jueza; puesto que, la misma no fue accionada; por lo que, se deniega la tutela sobre dicha autoridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

 

II.1.  Cursa memorial interpuesto el 3 de febrero de 2020, ante la Presidenta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por Marco Antonio Gutiérrez Saire -hoy accionante-, con la suma “PRESENTA BOLETA DE ARRAIGO, CERTIFICADO DE DEPOSITO JUDICIAL” (sic), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, caso signado bajo el “NUREJ” 201540464, mediante el cual, refiere que al haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva mediante Resolución 87/2019 de 27 de diciembre, e impuesto medidas sustitutivas entre ellas el arraigo y una fianza económica; y, tramitado las mismas, presenta las boletas respectivas, pidiendo se tenga presente. Evidenciándose de la mencionada documental, acta de entrega de certificación de la Dirección General de Migración de 13 de enero de 2020, y certificado de depósito judicial -fianza económica- de 15 del citado mes y año (fs. 3 a 8).

II.2. Al margen de la documentación detallada ut supra, no cursan en antecedentes otros elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución de la Jueza de garantías, que resolvió esta acción de defensa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, en sus vertientes de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en razón a que, una vez que el Juez -hoy accionado- de turno por la vacación judicial, resolvió la cesación de su detención preventiva por Resolución 87/2019, y dispuso a su favor la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria, arraigo y fianza económica; sin embargo, han transcurrido más de cuarenta días sin que se pueda efectivizar el mandamiento respectivo; puesto que, el cuaderno procesal no se encuentra en el Tribunal de origen donde se tramita la causa, al no haber sido devuelto el mismo por la autoridad accionada, como era su obligación, después de la vacación judicial.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el reclamo constitucional que motiva la interposición de la acción de defensa y la actuación u omisión vinculada a la autoridad accionada

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado la necesaria relación que debe existir entre el objeto procesal de la acción de libertad y la autoridad cuya actuación o inacción generaría el acto lesivo, así la SCP 102/2020-S3 de 17 de marzo, citando a la jurisprudencia establecida en la SC 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: ‘“…La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental’.

Asimismo, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”.

De las citadas líneas jurisprudenciales, se concluye que la presente acción de libertad, indispensablemente, debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto señalado como ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; la inobservancia de ello, neutraliza la acción tutelar e impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de los hechos denunciados, debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que se adquiere con la coincidencia entre la autoridad o persona que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquella contra quien se la dirige”.

III.2.  Análisis el caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho y principios invocados en la presente acción tutelar, a causa de que el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, de turno por la vacación judicial, resolvió la cesación de su detención preventiva por Resolución 87/2019 de 27 de diciembre, y dispuso a su favor la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria, arraigo y fianza económica; habiendo finalizado la vacación judicial, resultaba ser su obligación devolver los antecedentes al Tribunal de origen -Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz-; sin embargo, se tiene que transcurrido más de cuarenta días aún se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, sin que se pueda efectivizar el mandamiento de detención domiciliaria; puesto que, el cuaderno procesal no se encuentra en el Tribunal de origen, donde se tramita la causa penal, conforme le fue referido en las consecutivas veces que acudió ante dicho Tribunal, a objeto de que se materialice su libertad con medidas sustitutivas.

De la problemática expuesta, se identifica que el reclamo constitucional converge en que el cese de la detención preventiva del ahora accionante, se ve impedido de cumplir la materialización de las medidas sustitutivas impuestas ya que no se pueden concretar ante el Tribunal que conoce la causa penal, pues no se habría devuelto el cuaderno procesal ante esa instancia por el Tribunal de turno que ejerció la suplencia por vacación judicial; objeto procesal a partir del cual, es necesario saber los antecedentes de la tramitación de las medidas sustitutivas extrañadas ahora en su cumplimiento, así de lo aseverado por el propio impetrante de tutela y verificado por la Jueza de garantías se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, caso signado con el “NUREJ” 201540464, durante la vacación judicial colectiva de fin de año, que se produjo del 3 al 27 de diciembre de 2019, la referida causa penal al contar con una persona privada de libertad, fue remitida al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, que se encontraba de turno por la vacación judicial, que en el cual, ante la solicitud del accionante, la autoridad accionada mediante Resolución 87/2019, ordenó la cesación de la detención preventiva bajo la imposición de medidas sustitutivas como ser la detención domiciliaria, el arraigo y una fianza económica; en razón a ello, con la finalidad de cumplir dichas medidas, el impetrante de tutela, a través de sus familiares, se habría apersonado al mencionado Tribunal de Sentencia; sin embargo, los funcionarios de ese despacho judicial les informaron que el expediente procesal ya fue devuelto al Tribunal de origen, y que es ahí donde se debían realizar los trámites respectivos; por lo que, al pretender recabar los oficios para efectivizar el arraigo y la fianza económica en esa instancia, les dieron a conocer que el legajo procesal aun no fue remitido por parte del Tribunal de turno; por lo cual, no podían iniciar los correspondientes trámites al no contar con los antecedentes, luego de ello, al obtener con esfuerzo los oficios respectivos, y haber cumplido con el arraigo dispuesto y estar cancelada la fianza económica, presentó memorial, adjuntando el formulario de arraigo como el certificado de depósito judicial ante el Tribunal de origen, a objeto que se extienda el mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.1), donde a mucha insistencia le recibieron el indicado memorial, reiterando que aún los antecedentes no fueron devueltos.

A partir de esos elementos fácticos, el peticionante de tutela plantea su acción de defensa contra el Juez hoy accionado, por la presunta falta de remisión de antecedentes, que -sostiene- de forma reiterada le fue aducida por el personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal de origen, pese a que incluso en el Tribunal de turno le habrían manifestado que ya se procedió con la devolución; de donde se tiene que al converger el objeto procesal en que se materialice el cese de la detención preventiva y se efectivicen las medidas sustitutivas impuestas, más allá de que la Resolución que impone tales medidas hubiese sido asumida por la autoridad accionada, es evidente que ante la finalización de la vacación judicial, al estar en curso de trámite las medidas sustitutivas, correspondía que ese trámite, así como la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, la efectiva y material cesación de la detención preventiva a partir de dichas medidas, sean cumplidos por el Tribunal de origen, que es el que conoce la causa y estaba en pleno ejercicio de funciones a partir del 28 de diciembre de 2019, no otra cosa significa que el propio procesado -ahora accionante-, una vez obtenido el certificado de arraigo el 13 de enero de 2020 y pagado la fianza económica el 15 del citado mes y año, por memorial de 3 de febrero de igual año, acudió ante la Presidenta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, adjuntando esa documental y pidiendo “se tenga presente” ello; actuado procesal a partir del mismo, no se advierte cuál fue la conducta del referido Tribunal de Sentencia, a objeto de materializar se expida el mandamiento de detención domiciliaria y verificado la efectivización de las medidas sustitutivas impuestas se proceda con el cese de la detención preventiva; y más bien, a decir del impetrante de tutela, en el mencionado Tribunal de Sentencia se habrían negado a cumplir con el trámite de medidas cautelares señalado, aduciendo que no contaban con el cuaderno procesal, siendo precisamente ese el despliegue procesal ahora extrañado en su cumplimiento y que motiva la interposición de esta acción de defensa.

En ese contexto, la devolución o no del expediente procesal por el Tribunal de turno, en los hechos se constituye un acto que es parte del trámite de las medidas sustitutivas impuestas inherente al Tribunal de origen, que en conocimiento del memorial de 3 de febrero de 2020, debió asumir las acciones necesarias para cumplir con el referido cese de la detención preventiva, trámite y procedimiento que incluye a su vez el solicitar y obtener de forma inmediata el legajo procesal que no habría sido remitido por el Tribunal de turno, no pudiendo aducirse falta de ejercicio de atribuciones por la extrañada devolución; pues ello -se reitera-, es inherente al sistema judicial y una actuación procesal que debió ser efectivizada a su vez por el aludido Tribunal de origen como director y titular de la causa penal; sin embargo, dicha instancia judicial no fue accionada en la presente acción de defensa.

Al respecto, el reclamo constitucional planteado por el peticionante de tutela, en sentido de encontrarse con detención preventiva por más de cuarenta días, pese haber sido beneficiado con medidas sustitutivas, mismas que no estarían siendo cumplidas -mandamiento de detención domiciliaria-, constituyen un despliegue y trámite procesal inherente al Tribunal que ejerce la titularidad de la causa, y ante ello, el 3 de febrero de 2020, se presentó la documental de efectivización del arraigo y depósito judicial de fianza económica, situación esta que se verifica y ratifica a su vez del petitorio de esta acción de defensa, en el que el accionante solicita se ordene que Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, emita mandamiento de detención domiciliara dentro del plazo de veinticuatro horas, pero no activa la presente acción tutelar contra dicha autoridad, ni del referido Tribunal de Sentencia; en consecuencia, existe falta de legitimación pasiva, pues la dilación y/o incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, emergería de la inacción de la citada instancia jurisdiccional, que -se reitera- no fue accionada, siendo de aplicación el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró parcialmente de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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