SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

III.2.  Análisis el caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho y principios invocados en la presente acción tutelar, a causa de que el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, de turno por la vacación judicial, resolvió la cesación de su detención preventiva por Resolución 87/2019 de 27 de diciembre, y dispuso a su favor la aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria, arraigo y fianza económica; habiendo finalizado la vacación judicial, resultaba ser su obligación devolver los antecedentes al Tribunal de origen -Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz-; sin embargo, se tiene que transcurrido más de cuarenta días aún se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, sin que se pueda efectivizar el mandamiento de detención domiciliaria; puesto que, el cuaderno procesal no se encuentra en el Tribunal de origen, donde se tramita la causa penal, conforme le fue referido en las consecutivas veces que acudió ante dicho Tribunal, a objeto de que se materialice su libertad con medidas sustitutivas.

De la problemática expuesta, se identifica que el reclamo constitucional converge en que el cese de la detención preventiva del ahora accionante, se ve impedido de cumplir la materialización de las medidas sustitutivas impuestas ya que no se pueden concretar ante el Tribunal que conoce la causa penal, pues no se habría devuelto el cuaderno procesal ante esa instancia por el Tribunal de turno que ejerció la suplencia por vacación judicial; objeto procesal a partir del cual, es necesario saber los antecedentes de la tramitación de las medidas sustitutivas extrañadas ahora en su cumplimiento, así de lo aseverado por el propio impetrante de tutela y verificado por la Jueza de garantías se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, caso signado con el “NUREJ” 201540464, durante la vacación judicial colectiva de fin de año, que se produjo del 3 al 27 de diciembre de 2019, la referida causa penal al contar con una persona privada de libertad, fue remitida al Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, que se encontraba de turno por la vacación judicial, que en el cual, ante la solicitud del accionante, la autoridad accionada mediante Resolución 87/2019, ordenó la cesación de la detención preventiva bajo la imposición de medidas sustitutivas como ser la detención domiciliaria, el arraigo y una fianza económica; en razón a ello, con la finalidad de cumplir dichas medidas, el impetrante de tutela, a través de sus familiares, se habría apersonado al mencionado Tribunal de Sentencia; sin embargo, los funcionarios de ese despacho judicial les informaron que el expediente procesal ya fue devuelto al Tribunal de origen, y que es ahí donde se debían realizar los trámites respectivos; por lo que, al pretender recabar los oficios para efectivizar el arraigo y la fianza económica en esa instancia, les dieron a conocer que el legajo procesal aun no fue remitido por parte del Tribunal de turno; por lo cual, no podían iniciar los correspondientes trámites al no contar con los antecedentes, luego de ello, al obtener con esfuerzo los oficios respectivos, y haber cumplido con el arraigo dispuesto y estar cancelada la fianza económica, presentó memorial, adjuntando el formulario de arraigo como el certificado de depósito judicial ante el Tribunal de origen, a objeto que se extienda el mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.1), donde a mucha insistencia le recibieron el indicado memorial, reiterando que aún los antecedentes no fueron devueltos.

A partir de esos elementos fácticos, el peticionante de tutela plantea su acción de defensa contra el Juez hoy accionado, por la presunta falta de remisión de antecedentes, que -sostiene- de forma reiterada le fue aducida por el personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal de origen, pese a que incluso en el Tribunal de turno le habrían manifestado que ya se procedió con la devolución; de donde se tiene que al converger el objeto procesal en que se materialice el cese de la detención preventiva y se efectivicen las medidas sustitutivas impuestas, más allá de que la Resolución que impone tales medidas hubiese sido asumida por la autoridad accionada, es evidente que ante la finalización de la vacación judicial, al estar en curso de trámite las medidas sustitutivas, correspondía que ese trámite, así como la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, la efectiva y material cesación de la detención preventiva a partir de dichas medidas, sean cumplidos por el Tribunal de origen, que es el que conoce la causa y estaba en pleno ejercicio de funciones a partir del 28 de diciembre de 2019, no otra cosa significa que el propio procesado -ahora accionante-, una vez obtenido el certificado de arraigo el 13 de enero de 2020 y pagado la fianza económica el 15 del citado mes y año, por memorial de 3 de febrero de igual año, acudió ante la Presidenta del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, adjuntando esa documental y pidiendo “se tenga presente” ello; actuado procesal a partir del mismo, no se advierte cuál fue la conducta del referido Tribunal de Sentencia, a objeto de materializar se expida el mandamiento de detención domiciliaria y verificado la efectivización de las medidas sustitutivas impuestas se proceda con el cese de la detención preventiva; y más bien, a decir del impetrante de tutela, en el mencionado Tribunal de Sentencia se habrían negado a cumplir con el trámite de medidas cautelares señalado, aduciendo que no contaban con el cuaderno procesal, siendo precisamente ese el despliegue procesal ahora extrañado en su cumplimiento y que motiva la interposición de esta acción de defensa.

En ese contexto, la devolución o no del expediente procesal por el Tribunal de turno, en los hechos se constituye un acto que es parte del trámite de las medidas sustitutivas impuestas inherente al Tribunal de origen, que en conocimiento del memorial de 3 de febrero de 2020, debió asumir las acciones necesarias para cumplir con el referido cese de la detención preventiva, trámite y procedimiento que incluye a su vez el solicitar y obtener de forma inmediata el legajo procesal que no habría sido remitido por el Tribunal de turno, no pudiendo aducirse falta de ejercicio de atribuciones por la extrañada devolución; pues ello -se reitera-, es inherente al sistema judicial y una actuación procesal que debió ser efectivizada a su vez por el aludido Tribunal de origen como director y titular de la causa penal; sin embargo, dicha instancia judicial no fue accionada en la presente acción de defensa.

Al respecto, el reclamo constitucional planteado por el peticionante de tutela, en sentido de encontrarse con detención preventiva por más de cuarenta días, pese haber sido beneficiado con medidas sustitutivas, mismas que no estarían siendo cumplidas -mandamiento de detención domiciliaria-, constituyen un despliegue y trámite procesal inherente al Tribunal que ejerce la titularidad de la causa, y ante ello, el 3 de febrero de 2020, se presentó la documental de efectivización del arraigo y depósito judicial de fianza económica, situación esta que se verifica y ratifica a su vez del petitorio de esta acción de defensa, en el que el accionante solicita se ordene que Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, emita mandamiento de detención domiciliara dentro del plazo de veinticuatro horas, pero no activa la presente acción tutelar contra dicha autoridad, ni del referido Tribunal de Sentencia; en consecuencia, existe falta de legitimación pasiva, pues la dilación y/o incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, emergería de la inacción de la citada instancia jurisdiccional, que -se reitera- no fue accionada, siendo de aplicación el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva.