SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2020 de 7 de febrero cursante de fs. 435 vta. a 440 vta., denegó la tutela solicitada, remitiéndose ampliamente a los antecedentes del proceso, fundamentando que: a) Una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0602/2016-S3, revocando la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, ordenando a dichas autoridades emitan una nueva resolución; así, se pronunció el Auto de Vista 90/2019, mediante la cual se declaró probadas la excepción de falta de acción como el incidente de aprehensión ilegal, determinando el archivo de las actuaciones hasta que se promueva legalmente; consecuentemente revocó las Resoluciones 136/2014 y 137/2014 pronunciadas por la Jueza de Instrucción Penal Séptima de El Alto del departamento de La Paz; b) En conocimiento de dicho Auto de Vista, el hoy peticionante de tutela, se apersonó ante los Jueces ahora accionados el 9 de julio de 2019, planteando incidente de defecto absoluto solicitando la nulidad de obrados y su inmediata libertad, planteamiento que fue rechazado por las referidas autoridades judiciales mediante providencia de 10 del señalado me y año, manifestando que ya existe sentencia condenatoria; c) Ante tal determinación, el accionante interpuso apelación, el que según refiere fue resuelto por Auto de Vista 344/2019, que le fue notificado en Secretaria de la Sala el 31 de enero de 2020; d) Del informe presentado por el “Auxiliar” -lo correcto es Juez- del indicado Tribunal de Sentencia, se llega a establecer que el impetrante de tutela presentó recurso de apelación contra la providencia de 10 de julio de “2010”, por la que se rechazó el incidente por defectos absolutos, misma que fue tramitada y remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, donde hasta el presente según la documentación aparejada por el peticionante de tutela, no se evidencia que la misma haya sido resuelta; e) En ese sentido, se debe tener presente que antes de activar una acción constitucional se deben agotar todos los mecanismos intra procesales efectivos y oportunos de defensa, aspecto que se encuentra enmarcado en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), así como en la SC 0062/2010-R de 27 de abril; y, f) Al evidenciarse que el accionante no agotó los mecanismos procesales; es decir, al encontrarse pendiente de resolución la apelación incidental planteada por el procesado contra la providencia de 10 de julio de “2010”, corresponde denegarse la tutela solicitada por el principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1.
- Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad
- 1)
- memorial de 9 de julio de 2019
- la primera
- segunda consideración
- CONFIRMAR