SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
la primera
En ese sentido, resolviendo la primera denuncia efectuada por el impetrante de tutela sobre la no consideración de solicitud de libertad, corresponde señalar que no obstante de la inexistencia en antecedentes del citado memorial de 9 de julio de 2019, pero teniendo por cierto su existencia pues no fue negado por la parte accionada en su informe y aun de existir contraposición entre lo señalado por el procesado en sentido de que ante la determinación de los Jueces accionados en relación al referido memorial presentó recurso de apelación incidental y este ya hubiere sido resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 344/2019, con lo informado por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del citado departamento, en sentido de que la referida apelación aun no fue resuelta, se arriba irrefutablemente a dos consideraciones que hacen a la resolución de esta primera denuncia: la primera, que, teniendo por válido y cierto el argumento expuesto por el peticionante de tutela en sentido de que el recurso de apelación ya fue resuelto -infiriéndose que no fue de acuerdo a sus pretensiones-; el prenombrado debió presentar la acción de libertad en contra de los referidos Vocales, al no haberlo hecho, opera la falta de legitimación pasiva, debido a que las autoridades hoy accionadas, no fueron las que emitieron ese actuado, el último que habría resuelto el memorial de 9 de julio de 2019 motivo del reclamo constitucional expuesto por el accionante; por lo que, conforme a la uniforme jurisprudencia contenida entre otras en la SCP 0102/2020-S3 de 17 de marzo, en sentido que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental”. Asimismo, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1.
- Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad
- 1)
- memorial de 9 de julio de 2019
- la primera
- segunda consideración
- CONFIRMAR