SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

segunda consideración

Continuando con el análisis efectuado y como segunda consideración que se concretiza en el marco de lo referido en el informe presentado por el Juez accionado y la prueba documental adjuntada consistente en las copias fotostáticas del oficio CITE 1623/2019 de 16 de septiembre de remisión de apelación incidental formulado por el peticionarte de tutela ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como la copia del libro de altas y bajas donde consta el sello de remisión de 27 de septiembre de 2019 al Tribunal de alzada, sin fecha de devolución (Conclusión II.7), que no fue refutada por el impetrante de tutela bajo dicho contexto, resulta evidentemente aplicable la excepcional subsidiariedad que rige esta acción de defensa, pues corresponde que lo reclamado por el prenombrado sea resuelto previamente por el Tribunal de alzada donde se remitió el recurso de apelación activado por el propio peticionante de tutela para reclamar el cese de su restricción de libertad en base al archivo de obrados y que se constituye en el mismo reclamo traído a sede constitucional para su conocimiento y resolución; en ese sentido es evidente la existencia de una activación de vías paralelas, pues estando interpuesta la apelación contra la citada actuación de los Jueces accionados, y habiendo radicado la misma ante un Tribunal de alzada, es a esa instancia en la jurisdicción ordinaria, que le competente resolver el reclamo que hace a su vez a la definición de la situación jurídica del accionante, y ante la cual, -se reitera- ya acudió el mencionado con el reclamo que hoy expresa en esta acción tutelar, y que estaría pendiente de resolución, evidenciándose la subsidiariedad excepcional y activación de vías paralelas establecidas en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no siendo posible, por tales razones que la jurisdicción constitucional vía esta extraordinaria acción de defensa pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.

En cuanto al segundo punto de reclamo, que converge en una extensa exposición de la serie de actuaciones procesales que se suscitaron dentro del proceso penal de referencia, desde la aprehensión del ahora impetrante de tutela, los medios recursivos interpuestos por presuntas irregularidades del debido proceso, y las determinaciones asumidas al respecto, que en suma derivaron en la existencia de una Sentencia condenatoria confirmada en apelación, pero al mismo tiempo en la existencia de un archivo de obrados y que no habrían sido considerados en el incidente de nulidad de obrados solicitado por el procesado, corresponde señalar que todo ese despliegue procesal no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela que se encuentra con detención preventiva y cuya definición de esa situación jurídica ya fue objeto de análisis en el desarrollo efectuado ut supra, lo que deriva en que las demás irregularidades denunciadas hacen más bien al proceso penal en sí y cuyo reclamo de actividad procesal defectuosa o nulidad de obrados por el archivo dispuesto por Auto de Vista 90/2019, no son la causa directa de esa restricción de libertad, y por ende corresponde ser reclamados intraproceso a través de los mecanismos previstos en la norma adjetiva penal y agotados los mismos y de no ser las determinaciones asumidas acordes a las pretensiones del accionante y existir lesión a sus derechos, acudir a esta instancia constitucional, pero a través del amparo constitucional que es la vía idónea para ello, máxime si se considera que tampoco se advierte que el nombrado se encuentre en absoluto estado de indefensión, pues asumió conocimiento de la causa en su contra desde el inicio de la misma. En ese sentido, en aplicación del entendimiento asumido en la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, que cita a su vez la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del reclamo expuesto.