SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S3

Fecha: 29-Sep-2020

1)

El accionante, mediante su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, puntualizando que: 1) La Sentencia dictada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Santa Cruz es genérica, no específica, porque no establece la cuantía de los beneficios sociales que debería tener, ni establece de manera concreta a que puesto debe ser reubicado o reincorporado, siendo indeterminada; por lo que, es en ejecución de sentencia que se deben precisar dichos aspectos los que ahora se cuestionan en la acción de amparo constitucional; 2) Debió ser reincorporado como “Jefe de Zona Camiri”, hoy denominado Responsable de “Zona Comercial Camiri”, cuyo puesto no tenía superiores jerárquicos; sin embargo, fue reincorporado como “Operador de Git”; es decir, engarrafador, situación que cuestiona por la jerarquía inferior que implica, pese al cargo del que fue destituido y respecto al cual fue procesado; 3) De acuerdo a la teoría de los actos propios no podía efectuarse el mencionado cambio de cargo; empero, no obrándose de esa manera, se desconoce referida teoría así como el principio de primacía de la realidad tomando en cuenta su boleta de pago y contrato indefinido como operador, pero no se considera que en la realidad ejercía una función de responsabilidad; 4) En antecedentes de esta acción de defensa cursan varios recibos oficiales que son parte del proceso laboral donde se evidencia que firma como Jefe de “Zona Comercial Camiri”, mismos que tienen toda la validez legal por ser emitidos por institución púbica; de manera que, no era un simple engarrafador, aspectos que debieron ser tomados en cuenta para resolver el presente caso; 5) Por el principio de irrenunciabilidad puede reclamar cualquier diferencia así exista un finiquito pagado o acuerdo; por cuanto, en materia laboral no existe la autonomía de la voluntad, debiendo el Estado garantizar sus derechos; 6) Es la autoridad judicial la que debe señalar la cuantía y la dimensión de su propio fallo y no así el particular “presentando” un finiquito, orden o memorándum de reincorporación; 7) Según el AS 92 de 20 de febrero de 2019, el finiquito es una liquidación que debe ser interpretada como una tentativa de conciliación, por la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de esos derechos susceptibles de cobros y ajustes en cualquier momento; 8) Opera el principio “tuitivo” a través de la protección del más débil; y, 9) El señor “Carlos Villegas” cuando estaba con vida, en confesión provocada estableció con claridad a través de su representante legal  que  conoció a su persona como Jefe de “Zona Comercial Camiri”, siendo esos los elementos básicos para determinar que en la resolución -cuestionada- no se tomó en cuenta mínimamente el principio de primacía de la realidad y verdad material.

En audiencia de acción de amparo constitucional, por medio de su apoderado, se allanó al informe presentado por las autoridades accionadas, asimismo replicó los términos del citado escrito, añadiendo que: 1) Si consideraban que la sentencia en el proceso laboral era genérica, debieron en su oportunidad acudir al Juez a quo  que complemente la misma, lamentablemente pretenden peticionar aquello en ejecución de sentencia solicitando la reincorporación a un cargo que ya no existe; 2) Previa a su desvinculación, se le inició un proceso sumario cuando ejercía el cargo de Jefe de “Zona Comercial Camiri”, en el que se dispuso su destitución debido a que se acreditaron irregularidades en el manejo de venta de productos, falta de peso en las garrafas de GLP y disposición de activos fijos de la empresa; es así que, producto de dicho sumario se le sigue un proceso penal al peticionante de tutela; 3) El 3 de noviembre de 2016 se notificó al accionante para que este se reincorpore, sin embargo, éste se reincorporó recién el 25 de agosto de 2017 e inclusive posterior a ello solicitó vacaciones, presentó bajas médicas mismas que fueron concedidas por YPFB; sin embargo, cesadas las bajas médicas así como el periodo de vacaciones, no se constituyó en su fuente laboral; por lo que, a denuncia del Distrito Comercial Oriente de YPFB se le inicia un proceso sumario por inasistencia a su fuente de trabajo, llegando a emitirse resolución final por la que se los desvincula por abandono de su fuente laboral; 4) En esos antecedentes, considera que lo pretendido por el hoy impetrante de tutela es que la jurisdicción constitucional valore la prueba cuestionando el “Auto de Vista”; 5) Habiéndose cumplido con la sentencia, el peticionante de tutela nuevamente recurre al Juez de la causa reclamando ser reincorporado al cargo de Jefe de “Zona Comercial Camiri” para que éste vuelva a ser reincorporado a un puesto inexistente; y, 6) En oportunidad de habérsele reincorporado, se le pago todos sus sueldos devengados inclusive aguinaldos, razones por las cuales no encuentran la lógica en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional.