SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades accionadas emitieron el Auto de Vista 55/2019 de 17 de mayo, el cual estableció que la problemática -en ese caso– radicaba en determinar si Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) cumplió con su reincorporación y pago de sus salarios devengados -en ejecución de fallos dentro del proceso laboral cuya sentencia le fue favorable- y si el memorial de cumplimiento de sentencia del demandante fue presentado de forma oportuna o extemporánea.
Verificando el Auto impugnado, sobre el debido proceso hicieron referencia a la ejecución de la sentencia y lo concerniente a la reubicación a un puesto similar ante la inexistencia del cargo que desempeñaba antes de su retiro; en ese sentido, con relación al primer aspecto concerniente a la ejecución de la sentencia, citaron los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando en relación a los mismos que son los jueces de primera instancia son los encargados de hacer cumplir las sentencias y una vez ejecutadas pierden competencia, caso contrario se atentaría contra la seguridad jurídica; por otra parte, haciendo mención a la reubicación del cargo aludido, citando el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, así como el Auto Supremo (AS) 29/2015 de 2 de febrero, alusivo a la inexistencia del cargo y la reubicación a un puesto similar.
Pronunciándose en lo concerniente a la motivación fáctica, indicó que el Juez “no” debió rechazar todo reclamo o impugnación ya que habría operado la preclusión por consentimiento tácito del demandante, habiendo perdido competencia la autoridad judicial; asimismo, por la certificación emitida por el “demandante”, el cargo de Jefe de “Zona Comercial Camiri” no existiría, sino el de Responsable de la Zona Comercial de Camiri; motivos por lo que las autoridades hoy accionadas determinaron revocar en todas sus partes el Auto 35 de 23 de abril de 2018.
En ese entendido considera que, al referirse que el Juez “no” debió rechazar todo reclamo o impugnación, no cumplió con el principio de congruencia, teniéndose así que el Auto de Vista ahora cuestionado, primeramente refiere que el demandante no apeló el Auto 35, por haber precluido su derecho de impugnación, quedando archivada la sentencia y al mismo tiempo señala que no se debió rechazar toda impugnación o reclamo, siendo esto incongruente y contradictorio en esa resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR