SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule el Auto de Vista -55/2019- de 17 de mayo de 2019 dictaminado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se emita una nueva resolución aplicando los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la realidad, no discriminación, irrenunciabilidad y verdad material; y, b) Los Vocales accionados procedan a determinar específicamente la cuantía de los salarios devengados y demás beneficios sociales, considerando que la sentencia dictada en el proceso laboral es genérica.
José Luis Rivero Sandoval, Presidente Ejecutivo interino de YPFB, a través de su apoderado, presentó escrito, cursante de fs. 79 a 85 vta., señalando que: a) No corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio empleado por otros tribunales invadiendo así otras jurisdicciones, debido a que la interpretación de las leyes corresponde a la jurisdicción ordinaria; b) Sobre la fundamentación el impetrante de tutela no motiva las razones por las cuales se estaría lesionando el referido elemento y si bien se hace mención a que la resolución cuestionada indicó que “no” se debió rechazar toda impugnación o reclamo, dicho lapsus calamis de ninguna manera vulnera el derecho a la fundamentación dado que esa resolución establece de forma clara y precisa que el peticionante de tutela debió impugnar el Auto 35, que se dejó subsistente en el Auto de Vista 55/2019, además que pudieron pedir a los Vocales accionados que enmienden dicho error formal, pero no lo hicieron, no pudiendo ahora pretender que se anule la misma; c) Respecto a la lesión del derecho al trabajo, el accionante se limita a referir que se vulneraron los arts. 48.II y III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), por privarle de sueldos y beneficios sociales como Jefe de “Zona Comercial Camiri”, sin identificar cual la documentación que avalaría dicha pretensión; además, que ello implica que el Tribunal de garantías realice una valoración de documentación o pruebas, lo cual no le está permitido, puesto que no se precisó sobre dicho aspecto como las autoridades accionadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de las pruebas o que prueba no fue valorada o si se basaron en prueba inexistente; d) Sobre la primacía de la realidad, el impetrante de tutela, ha momento de su desvinculación, ostentaba el cargo de “Operador PTA GAS II”, siendo reincorporado al mismo cargo con igual nivel salarial, aspectos considerados por las autoridades accionadas; no obstante, lo pretendido por el peticionante de tutela en la presente acción tutelar radica en que se efectúe la valoración de la prueba; e) En cuanto al principio de verdad material y de no discriminación, reitera los mismos argumentos referidos a la reincorporación al citado cargo ostentado a tiempo de su desvinculación así como a la imposibilidad de valoración de la prueba por la justicia constitucional; f) Respecto al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el accionante podía objetar la liquidación y pago de sueldos devengados ante el Juez de la causa, pero no lo hizo y no obstante, reclama dicho aspecto mediante esta acción de defensa; y, g) YPFB dio estricto cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso laboral de reincorporación, habiendo dispuesto que el impetrante de tutela se reincorpore a partir del 1 de septiembre de 2016, misma que se dio a conocer a la autoridad jurisdiccional el 17 de noviembre de ese año; sin embargo, pese a comunicarse de forma inmediata su reincorporación, lamentablemente recién el 25 de agosto de 2017 llegó a reincorporarse a su lugar de trabajo, aspecto que se puso en conocimiento del Juez de la causa; asimismo, el trabajador aceptó su reincorporación al cargo de “Operador GLP”, además de cancelarle sus sueldos devengados; no obstante, de forma poco ética, dejó de asistir a su trabajo; por lo cual, se dispuso la apertura de proceso sumario administrativo interno por la inasistencia injustificada de más de seis días, en el que se pudo demostrar que el prenombrado no contaba con permisos; por lo que, mediante Resolución Sumarial Final RES EDT 025/2018 de 23 de mayo, se determinó su destitución, misma que fue impugnada por recurso de revocatoria; empero, posteriormente confirmada sin que se hubiera recurrido al recurso jerárquico, ejecutoriándose esa determinación; debido a lo cual, consideran que no es posible reincorporar a un trabajador que dejó de asistir a su fuente laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR