SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia que, mediante el Auto de Vista 55/2019 los Vocales -hoy accionados- lesionaron sus derechos sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que, no aplicaron la teoría de los actos propios, efectuaron un inadecuado análisis sobre su reincorporación y del cargo al que debía ser reincorporado; asimismo, refirieron de forma incongruente que el Juez “no” debió rechazar todo reclamo o impugnación.
Identificado el Auto de Vista 55/2019 de 17 de mayo, como el acto por el cual las autoridades accionadas hubiesen lesionado los derechos y principios alegados en esta acción de defensa, corresponde señalar que de acuerdo a lo expresado por el accionante, dicha determinación jurisdiccional le fue notificada el 30 de mayo de 2019, aspecto que no fue enervado por las autoridades demandadas; asimismo, del cedulón cursante a fs. 3 a 5 vta., concerniente a la referida resolución, tiene como norma marginal “30-05-2019 08:30”; por lo cual, habiendo sido interpuesta la presente acción de defensa el 29 de noviembre del mismo año, se encuentra planteada dentro de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE; por otra parte se tiene que, contra la resolución emitida por las autoridades accionadas no es posible la interposición de recurso alguno, correspondiendo en consecuencia -según sea pertinente- examinar los términos deducidos en la acción de amparo constitucional planteada.
En ese sentido, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el impetrante de tutela siguió un proceso laboral contra YPFB solicitando su reincorporación a dicha empresa estatal así como el pago de sueldos devengados, cuyo resultado le fue favorable (Conclusión II.1); sin embargo, en el proceso de ejecución de fallos, si bien la empresa demandada habría realizado el pago de sueldos devengados así como la reincorporación del peticionante de tutela (Conclusiones II.2 y 3); éste considero que, debía ser reincorporado específicamente al cargo de Jefe de “Zona Comercial Camiri” y que asimismo, la liquidación de sueldos devengados respondan al indicado cargo, aspecto que fue reclamado a la autoridad judicial (Conclusión II.4); por su parte, ésta determino, mediante Auto 328 de 9 de octubre de 2018, que se reincorpore al demandante al opuesto que ocupaba como OPERADOR PTA GAS II que en la nueva estructura se encuentra como OPERADOR DE PLANTA II, así como el pago de los sueldos y demás derechos sobre la escala salarial asignada al puesto correspondiente (Conclusión II.5); disposición que fue impugnada por la empresa demandada, motivando la emisión del Auto de Vista 55/2019 de 17 de mayo por parte de las autoridades hoy accionadas quienes revocaron en todas sus partes la Resolución del a quo (Conclusiones II.6 y 7), siendo esta la determinación que se objeta por el ahora accionante.
Sobre el particular, cabe señalar que el impetrante de tutela cuestiona la referida determinación indicando que en la misma se efectuó un inadecuado análisis sobre su reincorporación y del cargo al que debía ser reincorporado y asimismo se efectuó una referencia incongruente al señalarse que el Juez “no” debió rechazar todo reclamo o impugnación, aclarando en audiencia de acción de amparo constitucional que fue reincorporado al cargo de operador, siendo este de jerarquía inferior al que le correspondía ser reincorporado -Jefe de Zona Comercial Camiri- contando con documentación que respaldaría ese hecho.
En estos términos se infiere que lo pretendido por el peticionante de tutela es que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar la revisión de la legalidad ordinaria respecto a lo decidido por las autoridades accionadas en ejecución de sentencia sobre su reincorporación; no obstante, en el marco del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde señalar que ésta jurisdicción excepcionalmente puede ingresar a revisar lo resuelto por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, siempre que se hubiese establecido la necesaria relación entre la actividad jurisdiccional desplegada con la alegada lesión a derechos y/o garantías constitucionales, extremo que en el caso no aconteció, debido a que, no obstante el reclamo del accionante sobre un inadecuado análisis efectuado mediante la Resolución cuestionada; el prenombrado, no desplegó en su acción tutelar sustentos por los cuales éste Tribunal se encuentre impelido a ingresar a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria sobre lo resuelto por los Vocales accionados, no bastando denunciar un incorrecto obrar de los mismos en cuanto al examen de su caso, sino también dotar de relevancia constitucional a su denuncia a partir de la ya ante referida necesaria vinculación con derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados y en el caso de un supuesto defecto de valoración probatoria en la Resolución cuestionada, demostrar con suficiente claridad la documentación y/o elemento probatorio específicamente identificado, sobre los cuales se habría apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
Por lo precedentemente expuesto, no es posible que este Tribunal ingrese a efectuar la revisión de lo resuelto por los Vocales ahora accionados, mediante el Auto de Vista 55/2019, correspondiendo denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR