SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Sergio Cardona Chávez y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 133 a 135, manifestando que: i) El impetrante de tutela interpuso una demanda de reincorporación laboral de pago de sueldos devengados contra YPFB, alegando ser despedido el 24 de junio de 2009, proceso que concluyó con una sentencia que le fue favorable, ordenándose la restitución a su fuente laboral al mismo puesto de trabajo que tenía a tiempo de su despido y el correspondiente pago de sueldos devengados; sentencia que fue apelada, pero subsecuentemente confirmada en todas sus partes y pese a interponerse recurso de casación, el mismo fue declarado infundado; ii) El Juez de la causa conminó al cumplimiento de esa sentencia y por su parte YPFB cumplió la misma; iii) Respecto a la acción de amparo constitucional, pareciera un recurso de apelación y/o casación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y de los hechos, lo cual está reservado a la jurisdicción ordinaria, lo que no es permitido según la jurisprudencia constitucional, salvo excepciones que no fueron cumplidas en el presente caso; iv) El derecho al trabajo y normas laborales se interpretan bajo el principio de protección a los trabajadores, pero en ningún momento la demanda de esta acción tutelar se manifiesta cuáles son los derechos lesionados, asimismo se confunden principios con derechos constitucionales; v) La acción de amparo constitucional no protege principios, sino derechos y por su parte, los principios de verdad material, no discriminación, irrenunciabilidad del derecho laboral, errónea aplicación de la valoración de la prueba, forma parte de la interpretación ordinaria; vi) Sobre el derecho al trabajo y derechos del trabajador, se tiene que estos fueron protegidos por la justicia ordinaria en el referido proceso por el que se ordenó la reincorporación del trabajador así como el pago de sueldos devengados; vii) Resuelto el conflicto, pese a que el trabajador no se reincorporaba a su fuente laboral después de más de ocho meses de haberse ordenado aquello por el Juez a quo y aceptado por YPFB, se le asignó el cargo correspondiente y pagado “hasta el último centavo”, concluyéndose con la reincorporación, el pago de sueldos devengados, primas, aguinaldos y otros derechos, dando su conformidad el trabajador; viii) No es correcto que el trabajador no hubiera sido reincorporado a su fuente de trabajo, sino que se aplicaron correctamente tanto el proceso de reincorporación como pago de derecho, otra cosa es que en la relación laboral posterior a la reincorporación, el trabajador mantenga un proceso administrativo por abandono a su fuente laboral por más de seis días de manera injustificada, siendo ese otro hecho que debe comprobarse por la justicia ordinaria y no por la vía constitucional; ix) El Auto de Vista 55/2019 se encuentra debidamente motivado, es congruente, explicativo y amparados en normas legales y pruebas que demuestran lo contrario a lo manifestado por el peticionante de tutela, no habiéndose infringido ningún derecho constitucional ni tampoco el derecho al debido proceso; x) A lo largo del proceso el accionante tuvo derecho a la petición, a cuestionar, proponer y consolidar sus derechos hasta cobrar los sueldos devengados así como derechos atrasados; xi) No existe incongruencia al señalar que el trabajador se reincorporó a su puesto y su nivel salarial, otra cosa es que en las instituciones públicas o privadas los puestos de responsabilidades cambien a razón de la escala salarial; y, xii) En este caso se tuvo que mantener lo dictaminado por la sentencia de primera instancia y si el trabajador pretende otro puesto tiene la vía de la carrera administrativa para poder optar por mejores escalas salariales en cualquier institución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR