AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2021-RCA

Fecha: 12-Ene-2021

dos meses y veintitrés días

En cuanto al principio de inmediatez, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa, debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, término que en el caso en análisis se debe contar a partir del 18 de noviembre de 2019, fecha en la que el accionante fue notificado con la Resolución Rectoral 648; por la cual, se confirmó en todas sus partes la Resolución Rectoral 521, contra la que se interpuso la presente acción de defensa, solicitando que en tutela sea dejada sin efecto; aspecto, que se puede evidenciar de la constancia y sello de recepción cursante a fs. 38, que además es reconocido por el propio impetrante de tutela, lo que implica que la misma debía presentarse hasta el 18 de mayo de 2020; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, dicho plazo fue suspendido por dos meses y veintitrés días, que se deben computar a favor del accionante; en ese sentido, el plazo para interponer esta acción tutelar fenecía el 10 de agosto del indicado año; en tal razón, al presentar esta acción de amparo constitucional el 5 de igual mes y año, lo hizo a los cinco meses y veinticinco días, encontrándose esta acción de defensa dentro del plazo previsto por el art. 55.I del CPCo., dando lugar a que esta jurisdicción constitucional asuma conocimiento de la misma y tenga competencia sobre los hechos ocurridos y que presuntamente lesionaron los derechos invocados.

En ese contexto, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión; toda vez que, se agotó la vía administrativa con el recurso jerárquico y la complementación y enmienda, cumpliendo así con el principio a la subsidiariedad; y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar. Por todo ello, al no haber causal de improcedencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.