AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2021-RCA
Fecha: 12-Ene-2021
improcedencia
La nombrada Sala Constitucional, mediante Resolución 060/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 113 a 115, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al plazo que regula el principio de inmediatez, el impetrante de tutela al haber sido notificado el 18 de noviembre de 2019, con la Resolución Rectoral 648 de 28 de octubre del mismo año, como última decisión de la jurisdicción administrativa, acto que le facultaba activar la justicia constitucional a través de esta acción de defensa; sin embargo, conforme los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, el plazo para interponer la presente acción tutelar fenecía el 18 de mayo de 2020; en consecuencia, tomando en cuenta la fecha de su activación, 5 de agosto de igual año, transcurrió superabundantemente el término dispuesto, inobservando el cumplimiento del nombrado principio, existiendo la imposibilidad de acoger la postulación efectuada; 2) Es evidente que conforme al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo del citado año, se declaró estado de emergencia sanitaria a partir de esa fecha, posteriormente por DS 4199 de 21 del mismo mes y año, comenzando a las cero horas del 22 de citado mes y año, se dispuso la suspensión de actividades públicas y privadas, en mérito a ello el Tribunal Supremo de Justicia por “Circular 04/2020”, determinó la suspensión de actividades judiciales a partir del 23 de marzo al 31 de mayo del mencionado año; empero, fue el Tribunal Supremo de Justicia a través de la solicitud efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó la atención de las Salas Constitucionales de turno; conforme a ello, el accionante no puede alegar ausencia de funcionamiento de esa jurisdicción, máxime si el plazo para activar esta acción de amparo constitucional, se encuentra sometido al plazo de caducidad; 3) El peticionante de tutela contaba con la facultad de interponer esta demanda por el Buzón Judicial, cuya vigencia y validez fue refrendada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el AC 0252/2019-RCA de 26 de agosto; y, 4) Efectuando una maximización del principio de favorabilidad, considerando los argumentos respecto a la suspensión de plazos, más no en los términos que alega, se considera que desde el 23 de marzo del señalado año, como una causa de fuerza mayor como es la propagación del Coronavirus (COVID-19), y que existía una imposibilidad material de concurrir a estrados judiciales y presentar su acción de defensa; sin embargo, esa medida tuvo su conclusión el 31 de mayo de 2020, determinando el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reanudar actividades de manera paulatina y escalonada desde el 8 de junio del mismo año (Circular Instructiva 22/2020 de 22 de mayo), y en el caso concreto habiéndose notificado al accionante el 18 de noviembre de 2019, con la Resolución Rectoral 648, hasta el 22 de marzo de 2020, transcurrieron cuatro meses y cuatro días, y la suspensión tiene su efecto solo hasta el 7 de junio del referido año, restándole al peticionante de tutela un mes y veintiséis días, los que se computan desde el 8 de junio del mencionado año; teniendo por ello, que el término fenecía el 3 de agosto del mismo año; no obstante, al haber sido interpuesta el 5 de igual mes año, caducó el plazo por inacción del impetrante de tutela.
Por Resolución 060/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 113 a 115, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, determinó la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, argumentando que de acuerdo a la notificación del acto impugnado, el accionante presentó la acción tutelar fuera del plazo legal establecido; toda vez que, pese a realizarse una maximización del principio de favorabilidad y a raíz de la cuarentena por el COVID-19, existía una imposibilidad material de concurrir a estrados judiciales; no obstante a ello, habiéndose reanudado los plazos procesales a partir del 8 de junio de 2020, la presentación de esta acción defensa fue extemporánea al encontrarse vencido el plazo legal determinado.
En el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos para la acción de amparo constitucional, en principio corresponde referir que de los antecedentes aparejados se tiene que Carlos Eduardo Salinas Salmón -ahora accionante- juntamente con la Presidenta a.i. y otros miembros del Instituto Boliviano de Biología de la Altura de la UMSA, mediante Nota con Cite DIREC. IBBA 336/2019 de 2 de agosto (fs. 34 y vta.), plantearon recurso jerárquico contra la Resolución 0438/2019 de 9 de mayo, por la cual el Presidente del Honorable Consejo Facultativo de Medicina, Enfermería, Nutrición y Tecnología Médica de la referida Casa Superior de Estudios, anuló la Convocatoria a elecciones para Director del Instituto Boliviano de Biología de la Altura gestión 2018-2021 (fs. 21); dicho recurso jerárquico, fue desestimado por Resolución Rectoral 521 de 3 de septiembre de 2019, emitida por el entonces Rector de la UMSA (fs. 36); ante el cual, se presentó nota solicitando complementación y enmienda (fs. 37); mereciendo la Resolución Rectoral 648 de 28 de octubre de 2019 (fs. 38), mediante la que se confirma en todos sus extremos la Resolución Rectoral 521, siendo el último acto administrativo dictado en sede administrativa y contra el cual no cabe recurso ulterior; lo que permite evidenciar que el principio de subsidiariedad se encuentra cumplido.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 10
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular
- transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado
- dos meses y veintitrés días