AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2021-RCA
Fecha: 18-Ene-2021
i)
Refiere que: i) En su demanda invocaron el Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, dictado por el Tribunal Constitucional Plurinacional que determinó la suspensión de los plazos procesales debido a la emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19, a partir de la indicada fecha. Posteriormente a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 007/2020 de 15 de junio, se dispuso la reanudación a partir del 9 de julio del indicado año, siendo una determinación vinculante para todos los operadores de justicia de la jurisdicción constitucional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, no pudiendo las disposiciones de índole administrativa emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia tener el carácter derogatorio o modificatorio respecto del alcance de los acuerdos jurisdiccionales señalados; ii) Al declarar la improcedencia de la acción tutelar, se sustentó en normas de índole administrativo, si bien pueden ser aplicables a la jurisdicción ordinaria, no abarca a la jurisdicción constitucional; y, iii) Bajo los alcances de los Acuerdos Jurisdiccionales referidos, desde el 21 de noviembre de 2019 al 18 de marzo de 2020, transcurrieron ciento dieciocho días; y, del 9 de julio al 7 de septiembre del citado año, pasaron sesenta días; en consecuencia, desde la notificación con el Auto Supremo 1005/2019 hasta la interposición de la acción de defensa, se tiene ciento setenta y ocho días, lo que muestra que se dio cumplimento al principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Asimismo, este tribunal dispone también salvar los derechos del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a efecto de la responsabilidad en el marco del Art. 547 del Código Civil
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular
- 1)
- transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado
- CONFIRMAR