AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2021-RCA
Fecha: 18-Ene-2021
improcedente
La nombrada Sala Constitucional, por Resolución 066 “B”/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 75 a 76, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El accionante identifica como acto supuestamente lesivo a sus derechos fundamentales el Auto Supremo 1005/2019 de 26 de septiembre, emitido dentro el proceso civil sobre la nulidad de contrato seguido por Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna, contra los herederos de Hernán Gonzalo Fortún Fernández, acto que fue notificado a la entidad solicitante de tutela el 20 de noviembre del indicado año, por lo que el plazo de seis meses fenecía el 20 de mayo de 2020, y la demanda tutelar fue formulada el 7 de septiembre del mismo año, estando fuera del plazo que rige la inmediatez; 2) Por otro lado, es evidente que por Decreto Supremo (DS) 4196 se declaró emergencia sanitaria debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), desde el “17 de marzo de 2020”, posteriormente, por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, dispuso cuarenta total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, disponiéndose la suspensión de las actividades públicas como privadas, en mérito a esas disposiciones legales el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 04/2020 de 21 de marzo, determinó suspender la actividad jurisdiccional, desde el 23 de marzo del mismo año, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo del referido año; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Tribunales Departamentales de Justicia, definieron la atención de las Salas Constitucionales por turno; en consecuencia, la entidad accionante no puede alegar que no atendió la jurisdicción constitucional, inclusive podía presentar su demanda tutelar a través del Buzón Judicial; y, 3) Si se considera que desde el 23 de marzo de 2020 se ha suspendido las actividades públicas y privadas, debido a la propagación del COVID-19; sin embargo, dicha medida concluyó el 31 de mayo del mismo año, de tal manera que conforme a la Circular 022/2020 de 29 de mayo, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso reanudar labores de manera paulatina y escalonada desde el 8 de junio de 2020; en consecuencia, se tiene que en el caso concreto, habiéndose notificado a la entidad impetrante de tutela con el Auto Supremo 1005/2019, el 20 de noviembre de 2019, se tiene que el plazo para activar la acción tutelar fenecía el 6 de agosto de 2020; sin embargo, al haber sido interpuesta el 7 de septiembre del indicado año, caducó su derecho para activar la vía constitucional, debiendo el accionante considerar que por mandato de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, las Salas Constitucionales no se encuentran supeditadas a las instructivas emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional sino a las determinaciones que asume el Órgano Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que mediante Circular 15/2020 de 29 de mayo, se dispuso el reinicio de actividades judiciales por turnos desde el 1 de junio de 2020.
En el caso objeto de análisis, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 066 “B”/2020 de 2 de octubre (fs. 75 a 76), declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por incumplir el principio de inmediatez, con base a los fundamentos que el accionante fue notificado con el Auto Supremo 1005/2019 de 26 de septiembre, que considera lesivo a sus derechos fundamentales, el 20 de noviembre del indicado año, a partir del cual el plazo de seis meses fenecía el 20 de mayo de 2020, y la demanda tutelar al haber sido interpuesta el 7 de septiembre del mismo año, se encuentra fuera del plazo establecido. Por otro lado, debido a la pandemia del COVID-19, por DS 4196, se declaró emergencia sanitaria y posteriormente a través del DS 4199, cuarentena total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, suspendiendo las actividades públicas y privadas a partir del 23 de marzo de 2020; empero, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Circular 022/2020 de 29 de mayo, reanudó las labores judiciales desde el 8 de junio de citado año. Con base a ese antecedente, en el caso, el plazo de la inmediatez fenecía el 6 de agosto de 2020; sin embargo, al haber sido interpuesta la demanda tutelar el 7 de septiembre del indicado año, caducó su derecho para activar la vía constitucional; además, el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional y los Tribunales Departamentales de Justicia, definieron la atención por turno de las Salas Constitucionales, inclusive el impetrante de tutela podía presentar su demanda a través del Buzón Judicial.
De antecedentes se evidencia que dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato y cancelación de inscripciones seguido por Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna contra los herederos de Hernán Gonzalo Fortún Fernández, Wilfredo, Juan, Irene, “Juana Luisa”, todos Fortún Fernández; y, Lucio Apaza Zegarra, Gladys Espejo Condori y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A, el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 111/2018, declarando improbada la demanda y la reconvención; fallo que recurrido en apelación fue resuelto por Auto de Vista S-33/2019 de 20 de febrero (fs. 31 a 34 vta.), revocando la determinación del Juez a quo, declaró probada en parte la demanda planteada por Freddy Paco Pérez y Susana Ramos Luna, y probada en parte la acción reconvencional interpuesta por Wilfredo, “Juana Luisa” y Juan Fortún Fernández, ordenando la nulidad del documento de transferencia de 1 de marzo de 1999, las Escrituras Públicas 334/2010 de 23 de julio y 1670/2013, disponiendo la cancelación del Asiento 2 y 3 de la Matrícula Computarizada 2.01.0.990086885, debiendo rehabilitarse el Asiento 1 a nombre de Hernán Gonzalo Fortún Fernández. Determinación que al ser contrario a sus intereses, formuló el recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 1005/2019 (fs. 41 a 51), declarando infundado el recurso y en relación a Wilfredo, Juan y “Juana Luisa” Fortún Fernández, casó en parte el Auto de Vista S-33/2019, disponiendo la cancelación del gravamen hipotecario registrado en el Asiento 6 de la Matrícula Computarizada 2.01.0.990086885; determinación que es cuestionada a través de la presente acción de defensa, a decir del accionante en lo principal, los Magistrados demandados, empeoraron su situación, obligándoles a asumir una culpa ajena cuando se demostró de manera incontrastable la existencia de prueba suficiente que acreditó la buena fe del Banco, soslayando su reclamo, respecto a la inaplicabilidad del art. 490 del CC; además, efectuaron una interpretación forzada de lo dispuesto por el art. 1372 de mismo Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Asimismo, este tribunal dispone también salvar los derechos del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a efecto de la responsabilidad en el marco del Art. 547 del Código Civil
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular
- 1)
- transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado
- CONFIRMAR