AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0008/2021-RCA

Fecha: 18-Ene-2021

transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 -SP-TDJLP se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.

Ahora bien, en el caso particular cabe señalar que en cuanto al cómputo del plazo de la inmediatez, conforme lo precisado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo Constitucional, en el departamento de La Paz, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo al 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA, para el cómputo de referido principio. En consecuencia, desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular.

Con base a ese antecedente y tomando en cuenta que la entidad accionante identificó como el acto lesivo a sus derechos fundamentales el Auto Supremo 1005/2019, el cual fue notificado el 20 de noviembre del mismo año (fs. 52), fecha a partir del cual debe computarse el plazo de los seis meses de caducidad para la formulación de esta acción de defensa, lo que implica que su término fenecía el 20 de mayo de 2020; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, dicho plazo fue suspendido por dos meses y veintitrés días, que debe computarse a favor del accionante; en ese sentido, el término para interponer esta acción tutelar vencía el 12 de agosto de similar año, que al interponer su acción de amparo constitucional el 7 de septiembre de igual año, lo hizo de manera extemporánea, por estar vencido dicho plazo es que rige el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de defensa, encontrándose esta acción tutelar fuera del plazo previsto por el art. 55.I del CPCo, confirmándose con ello la causal de improcedencia sostenida por la Sala Constitucional.

En cuanto al argumento del impetrante de tutela de que solamente se debe tomar en cuenta para la suspensión y reanudación de los plazos procesales lo dispuesto por los Acuerdos Jurisdiccionales TCP-SP-003/2020 y TCP-SP 007/2020, emitidos por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto corresponde aclarar que lo señalado en los citados Acuerdos Jurisdiccionales solamente alcanza a los procesos que se encuentran en trámite en grado de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional y no a las que todavía no habían sido presentadas, razón por la cual el cómputo del plazo de inmediatez debe analizarse conforme las disposiciones legales glosadas en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional.