AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2021-CA
Fecha: 26-Ene-2021
Fragmento 9
Conforme establece el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción normativa, para lo cual, debe verificar si la misma se encuadra dentro del marco normativo constitucional y procesal constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2, así como, si se cumple la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de inconstitucionalidad (Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional); en cuyo mérito, antes de realizar dicho análisis será necesario aclarar que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 79 del citado Código, la legitimación activa para interponer o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, recae en “…la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa, que de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución de un proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”, facultad que puede ser ejercida “de oficio o a solicitud de las partes” -se entiende a los solicitantes, actores, demandantes, denunciantes o demandados dentro del proceso ante autoridad jurisdiccional o administrativa-. En tal sentido, cuando la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa promueve la acción, lo hace ante la convicción de que entiende la existencia de una duda razonable sobre la norma que debe aplicar al proceso, que como se tiene señalado, puede ser a instancia de parte (mediante el respectivo memorial de acción de inconstitucionalidad concreta) o de oficio (emitiendo la correspondiente Resolución por la cual se determine promover la acción sin necesidad de contar con una demanda de la acción).
- Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por ley
- promover de oficio
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- REVOCAR