AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2021-RCA

Fecha: 29-Ene-2021

II.4.  Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 11 de 16 de octubre 2020, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por inobservancia al principio de subsidiariedad, ya que la parte accionante no impugnó la RA AJAMD-SCZ/DD/RA/1/2020 de 30 de julio, conforme lo establece el art. 59 de la LMM, además de no haber justificado debidamente la excepción a la subsidiariedad.

De la revisión de la demanda, como de la documental adjunta se advierte que Sebastián Arellano Zamora representante legal de PREMEBOL S.R.L. interpone la presente acción de defensa contra Marcelo Davia Diaz Meave, Director; y, Rodrigo Limpias Palomeque, Jefe de Otorgación de Derechos Mineros, ambos de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, alegando que se vulneró los derechos al trabajo y al debido proceso de la prenombrada Empresa que representa mediante medidas de hecho abusivas en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas -conforme señala la parte accionante en su memorial de impugnación-, al haberse procedido al precintado de su maquinaria y desalojo de sus trabajadores del predio, arrestando inclusive a algunos cuando desarrollaban sus actividades laborales en dicho lugar bajo autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Pampagrande, señalando que su presencia en el mismo era legítima; asimismo, refiere que no se les hubiese notificado, ni comunicado con ningún inicio de proceso administrativo y menos con que dichos predios pertenecían a otra persona; pero a pesar de ello, fueron sorprendidos con una Resolución de amparo administrativo que les obligó a paralizar su trabajo, por el que incluso se dispuso se les inicie proceso penal por avasallamiento ante el Ministerio Público. Circunstancias que considera lesiona los derechos de la referida Empresa que representa; por lo que, acudió a la vía constitucional pidiendo la nulidad de la RA AJAMD-SCZ/DD/RA/1/2020, que declaró probada la solicitud de amparo administrativo interpuesta contra la nombrada Empresa (fs. 12 a 18), requiriendo la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad.

Al efecto es preciso referir que, si bien el representante legal de la Empresa accionante indica que corresponde la excepción al principio de subsidiariedad al tratarse de medidas de hecho; no obstante, y de acuerdo a lo vertido en el Fundamento Jurídico precedente, es importante tener presente que en el caso en análisis el supuesto hecho que lesionaría los derechos constitucionales de la parte peticionante de tutela es la RA AJAMD-SCZ/DD/RA/1/2020 de 30 de julio, acto administrativo que no puede considerarse medida de hecho que prescinda de jurisdicción, sino que al contrario es una acto de jurisdicción, por tanto para su modificación, reclamo o denuncia de manera previa debe de agotarse las instancias que prevé la norma administrativa, sin que se evidencien supuestos que hagan posible una abstracción a dicho principio por medida de hecho. Asimismo, es necesario considerar que la Empresa impetrante de tutela tanto en la demanda de esta acción de defensa como en su memorial de subsanación invocan la excepción al principio de subsidiariedad por existencia de daño inminente e irreparable; sin embargo, cabe señalar que este no acreditó objetivamente los fundamentos que sustenten la misma, no habiendo demostrado la existencia de un agravio irremediable o irreparable de los derechos considerados vulnerados o que la protección del mecanismo de defensa con los que cuenta la parte solicitante de tutela para el restablecimiento de sus derechos resulte ineficaz de no otorgarse el resguardo inmediato; por todo ello, al no haberse observado los presupuestos necesarios, no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional contendida en el art. 54.II del CPCo.

Conforme a lo señalado y a los antecedentes de la acción tutelar se tiene que la parte accionante acude directamente a la vía constitucional, pretendiendo se conceda su solicitud, sin considerar el referido principio de subsidiariedad ni tomar en cuenta que conforme al art. 59 de la LMM, la aludida Resolución Administrativa que considera vulneradora de los derechos de esa Empresa, podía ser impugnada mediante el recurso de revocatoria, en el plazo de diez días hábiles computables desde su notificación de acuerdo a la referida normativa, circunstancia que conlleva a la improcedencia de la presente acción de defensa, al recaer la misma en la causal contenida en el art. 53.3 del CPCo.