AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 22 de octubre de 2020, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que su interposición fue extemporánea; por cuanto, la accionante fue notificada con el Auto Supremo 1083/2019 de 22 de octubre, el 22 de noviembre del mismo año, verificándose que de acuerdo al art. 129.II de la CPE transcurrieron once meses hasta su presentación, y si se toma en cuenta la notificación realizada por el Juzgado de origen con la Sentencia acusada de vulnerar sus derechos, el 23 de enero de 2020, pasaron nueve meses; es decir, excediendo el plazo de los seis meses que establece el nombrado precepto constitucional.
Conforme a los datos que cursan en el expediente, se evidencia que la solicitante de tutela fue notificada con una demanda ordinaria de división y participación de bienes gananciales (fs. 25 a 26 vta.), la cual, por Sentencia de 3 de octubre de 2018, fue declarada probada (fs. 81 a 82 vta.); una vez presentada la apelación (fs. 85 a 86), por Auto de Vista REG/S.FAMILIA/SENT.FAM./24.07.2019 de 24 de julio, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en su integridad la decisión impugnada (fs. 114 a 115 vta.) que, recurrida en casación recibió como respuesta el Auto Supremo 1083/2019 de 22 de octubre (fs. 134 a 137); a través del cual, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el mismo, siendo este el último actuado realizado en el proceso de referencia, el cual ahora es denunciado por la impetrante de tutela como el acto ilegal que vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la propiedad privada, a la defensa y a la dignidad humana; así como, a los principios del vivir bien, de igualdad y verdad material; quedando de esta manera, cumplido el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Con relación al principio de inmediatez, de acuerdo a la previsión de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, término que en el caso en análisis debe ser contabilizado a partir del 22 de noviembre de 2019, fecha en la cual fue notificada la accionante con el Auto Supremo 1083/2019, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 138, realizada mediante cédula fijada en tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia0; y no así, a partir de la notificación realizada el 9 de enero de 2020 -como afirma la impetrante de tutela-; pues, de acuerdo a lo establecido en el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC) “ I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal…”.
En ese marco, en la impugnación a la declaratoria de improcedencia de esta acción tutelar, se alega que dicha resolución no observó que por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró la cuarentena total en todo el Estado con suspensión de actividades públicas y privadas como emergencia de la pandemia por el COVID-19; y, tampoco el Instructivo 06/2020 de 28 de junio que, dispuso la suspensión de plazos procesales, así como los de caducidad y prescripción desde el 27 de igual mes hasta el 30 de julio del indicado año; y que, por Instructivo 08/2020 de 17 de similar mes se reanudaron los plazos procesales desde el 20 de ese mes y año.
Al respecto, tomando en cuenta que la impetrante de tutela fue notificada con el Auto Supremo 1083/2019, el 22 de noviembre del citado año (fs. 138), tenía hasta el 22 de mayo de 2020 para presentar la acción de defensa; sin embargo, de acuerdo al entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, se deben añadir tres meses y dieciséis días a dicho plazo; teniendo como nuevo término el 7 de septiembre de igual año; y al haber interpuesto la presente acción tutelar el 21 de octubre de 2020, se evidencia que la acción de defensa fue formulada extemporáneamente; es decir, después de vencido el plazo de los seis meses, incumpliendo de esta manera con el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, impidiendo que esta jurisdicción constitucional asuma conocimiento de la misma, y competencia de los hechos ocurridos que presuntamente lesionaron sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- en fecha 09 de enero de 2020, habría transcurrido 5 MESES Y 12 DÍAS, POR LO QUE SE ENCUENTRA PLENAMENTE VIGENTE MI DERECHO DE DEMANDAR AMPARO CONSTITUCIONAL dando estricto cumplimiento a lo que establece el Art. 129.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
- I.2.
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba,
- tres (3) meses y (16) dieciséis días, de suspensión del plazo de inmediatez,
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR