SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
a)
El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) Los riesgos procesales son de hecho, no de derecho porque lo que se analiza, valora y fundamenta es la conducta del imputado, no teniendo que repetirse de manera textual lo que dispone la norma; b) El informe policial a la letra señala que ‘“…Ya no hay testigos que declaren…’” (sic), diferenciándose la situación de cuando fue detenido o solicitó la primera cesación de la detención preventiva; asimismo, el celular ya fue remitido al IITCUP para la pericia correspondiente; c) El Vocal accionado refirió que no se le presentó ese informe para que lo valore, y que a su criterio -la Jueza a quo- dictó su Auto de forma correcta; por lo que, rechazó su recurso de apelación incidental, sin analizar que se encuentra detenido preventivamente por once meses, que todos los riesgos procesales fueron enervados, ni considerar su situación jurídica; d) La agravación realizada por la Jueza coaccionada está prohibida por Ley; e) Ningún riesgo procesal puede sustentarse en meras suposiciones; así, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, rescata la jurisprudencia de las “Sentencias Constitucionales”, resultando absurdo pretender forzar la norma; f) No se le permitió a su defensa técnica exponer sus argumentos, cortándose su participación; g) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S2, SCP 0210/2019-S2 de 10 de mayo y la SC 0225/2004 de “6 de febrero de 2014”, indican que los riesgos procesales pueden presentarse desde la etapa preparatoria e incluso en ejecutoria de sentencia, y esto no implica que el riesgo procesal sea de carácter permanente; h) Esta acción tutelar se sustenta en el principio pro homine “reconocido” por los arts. 13.IV y 126 de la CPE, puesto que se desvirtuaron los riesgos procesales, no pudiendo forzarse la Ley; i) Resulta una “barbaridad” señalar que influirá negativamente incluso en etapa de juicio oral; j) La SSCC “006/2010 6/04/2010” consagran el precitado principio, debiendo las autoridades judiciales adoptar el criterio más favorable para la persona, conforme el principio de favorabilidad en concordancia con los arts. 7, 221 y 222 del CPP, como acontece en su caso; y, k) La agravación del riesgo procesal a la larga viene a ser “subjetivo”, puesto que de acuerdo a la SC “514/2007” debe tomarse en cuenta los fundamentos que dieron origen a la detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos que establecen que ya no concurren los mismos y pueden ser modificados.
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada porque: a) La Jueza accionada señaló que las investigaciones aún no concluyeron sin valorar adecuadamente un informe policial que acredita que el único riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP ya no concurre, siendo el razonamiento de la aludida autoridad que existe la posibilidad de que los testigos puedan declarar ante un eventual juicio, y que aún estaría pendiente la pericia de los teléfonos celulares secuestrados agravando con ello su situación jurídica; y, b) El Vocal accionado confirmó el rechazo de su pretensión sin efectuar ninguna fundamentación y omitiendo aplicar los principios pro homine, de favorabilidad e interpretación progresiva de la norma respecto de dicho riesgo procesal, además de mencionar que el referido informe no le fue presentado para su valoración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Análisis del caso en concreto
- TESTIGOS
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR