SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

TESTIGOS

En cuanto concierne a la pericia del celular secuestrado, a criterio del accionante la misma estaría concluida según sostuvo en su memorial de acción de libertad; sin embargo, la autoridad de alzada concordó con el razonamiento de la Jueza de primera instancia cuando refirió que dicho actuado estaba pendiente de realizarse, entendiéndose que la pericia aún no fue realizada; argumentos sobre las declaraciones testificales y las pericias que concuerdan con el contenido del informe del investigador asignado al caso, en el que se observa que dicho funcionario policial manifestó textualmente primero respecto de las declaraciones informativas, que: “…cursan varias declaraciones informativas en calidad de TESTIGOS, las cuales a la fecha se encuentran para su análisis  trabajo investigativo que a la fecha continua su curso de manera paulatina…” (sic), sin referir siquiera que todos los testigos prestaron su declaración, también se logra evidenciar en el mencionado informe respecto a los teléfonos celulares secuestrados que: “…están siendo sometidos a su respectivo estudio pericial por el personal calificado en esta especialidad (IITCUP), cuyo resultado dará lugar a establecer con meridiana claridad las circunstancias, lugares, fechas y que personas perpetraron el hecho…” (sic [Conclusión II.1]); de lo que se infiere que existe la posibilidad de influenciar en quienes practicaran esa labor, pues la norma señala la injerencia que también se puede ejercer en peritos, no siendo suficiente que el objeto secuestrado que será sometido a la pericia se encuentre bajo cadena de custodia como señala el imputado, en razón a que no se está aludiendo una posible destrucción, modificación, etc., para comprender que se encuentra en lugares seguros a las que el imputado no puede acceder para efectuar alguna acción como describe el art. 235.1 del adjetivo penal, que no es objeto de análisis en el presente caso, sino que las autoridades jurisdiccionales razonaron en sentido de que el actuado pericial aún estaba pendiente de realización, con la directa conexión a la posible influencia en el profesional que efectuará el peritaje, y que es precisamente uno de los elementos que hacen al riesgo procesal en análisis -art 235.2 del CPP-.

De lo expresado se tiene que no resulta evidente el reclamo de que el Vocal accionado no hubiese “valorado” el informe policial, pues si bien en la complementación y enmienda solicitada por el impetrante de tutela pone en conocimiento de que dicha documental contaría con un cargo de recepción pero que extrañamente no fue adjuntado -se entiende en el legajo de apelación-, de cuanto se tiene expuesto en este acápite, se advierte que la nombrada autoridad, aún de señalar que no le fue presentada dicha documental en forma física, se tienen que sí consideró su contenido cuando efectuó la labor revisora de la Resolución apelada, en la que se mencionaba aludido elemento de convicción que establecería que los actos investigativos estarían aún pendientes de realización, dándole el Vocal accionado un valor, coincidiendo con el criterio de la Juez inferior en grado de que las pruebas adjuntadas no resultaban idóneas para desvirtuar el riesgo de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP; por lo que, concluyó que la Resolución impugnada era adecuada, se comprende por estar enmarcada en los parámetros jurídico legales, según se tiene precisado.

Respecto a la invocación de la jurisprudencia constitucional efectuada por el peticionante de tutela, cabe referir que con relación a la SCP 0210/2019-S2, la misma establece los parámetros que debe contemplar la labor de toda autoridad cuando está sustanciando una solicitud de cesación de la detención preventiva, intelectos que habrían sido cumplidos por la Jueza de la causa como por el Vocal accionado, pues como se tiene precisado en líneas que anteceden, inicialmente se hizo alusión a los motivos de la Resolución primigenia por las que se tuvo por concurrente el art. 235.2 del CPP, y que la documentación mencionada en la cesación no resultaba idónea para desvirtuar el mismo, conteniendo la suficiente fundamentación y motivación respecto de la valoración otorgada a la misma para arribar a dicha conclusión en razón a que aún estaban pendientes de realización actos investigativos, los cuales fueron claramente descritos; asimismo, el argumento del accionante en sentido de que este riesgo resultaría imposible de desvirtuar contraviniendo la mencionada jurisprudencia; de la revisión del citado fallo constitucional, se evidencia que en su apartado “Análisis del caso” sostiene que el riesgo de obstaculización -se entiende el previsto por el art. 235.2 del CPP- no puede ser considerado como pétreo o de carácter permanente, como hubiese afirmado el fallo que fue sometido a examen en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; más al contrario coincidió en que dicho peligro procesal puede subsistir en tanto y cuanto exista una posibilidad cierta y objetiva que los supuestos descritos en la mencionada normativa puedan ser realizados por el imputado, entendiéndose la existencia de una posibilidad indeterminada en el tiempo, intelecto que concuerda con lo razonado por el Vocal accionado cuando señala que el referido peligro de obstaculización puede permanecer latente incluso en sentencia debido a que los actos investigativos que arrojaron pruebas (testificales, pericias, etc.) en juicio ya fueron sometidas al procedimiento para su exposición, contradictorio y valoración; razones por las que, no se advierte lesión alguna generada por la nombrada autoridad vinculada a la observancia y aplicación de la jurisprudencia constitucional.

Símil situación se observa respecto a la SCP 0276/2018-S2, donde en el apartado del análisis del caso concreto también se razona sobre la vigencia del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, con argumentos análogos respecto a que correspondería individualizar los testigos sobre los cuales se ejercería la influencia negativa, aspecto que fue explicado y precisado ut supra respecto a su concurrencia en el caso. Finalmente, con relación a que ningún peligro procesal puede estar fundado en simples o meras suposiciones, el referido fallo constitucional invocado por el impetrante de tutela, si bien sostiene dicha prohibición, no es menos evidente que también razona en sentido de que la concurrencia de un riesgo procesal debe ser el resultado de una valoración integral, razonable y objetiva de los elementos de convicción comprendiéndose que no está permitido que al momento de asumir la decisión sobre la situación jurídica del imputado, la autoridad jurisdiccional se base en probabilidades, sin sustento en suficientes elementos de convicción valorados objetivamente, razonable e integralmente, siendo suficiente contar con un sustento indiciario, pues cuando se trata de medidas cautelares no se requiere de prueba plena, elementos de convicción que no se consideraran ni valoraran de manera aislada, sino también integral, exigiéndose más que una simple alusión conclusiva sin el señalamiento de los elementos de convicción que respalden la misma y que fueron obtenidos en el curso de la investigación; así en el caso en examen se hace referencia a que el propio informe policial mencionado por la defensa del imputado establecería que los actos investigativos estarían pendientes de realizarse como es la pericia del celular secuestrado, denotando la existencia de una situación objetiva que llevó al Vocal accionado -de forma coincidente con la autoridad a quo- a concluir que el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP estaba latente, sin reflejar una simple suposición o juicio intelectivo intuitivo, abstracto o arbitrario con elaboración de ideas obtenidas por la propia mente del administrador de justicia sin necesidad de un sustento o base que demuestre su posible existencia o veracidad, como se advierte de la motivación y fundamentación efectuada por la citada autoridad accionada y que se desarrolló precedentemente.

Respecto al reclamo sobre la vulneración del derecho a la defensa y que el Vocal accionado no efectuó una interpretación favorable ni progresiva de la normativa -se entiende del art. 235.2 del CPP- bajo el principio pro homine, se tiene que tanto del contenido del memorial de demanda constitucional como lo expresado en la audiencia de esta acción de defensa, no se advierte argumentación alguna que de cuente de la lesión de los mismos vinculados con los derechos invocados como restringidos, puesto que el peticionante de tutela se limita a mencionar que debió efectuarse referida labor bajo la óptica de dichos principios, sin determinar que tal interpretación le fue solicitada al Vocal accionado y que esa pretensión hubiese sido omitida por el mismo; mas al contrario se logra advertir que la autoridad accionada le otorga luces para que pueda plantear la cesación de la detención preventiva con base en otros supuestos establecido por el art. 239 del CPP, si considera el imputado que la duración de su detención preventiva es excesiva en cuanto al tiempo transcurrido; por lo que, sobre este particular tampoco se advierte lesión alguna que incida en los derechos tutelados por la acción de libertad. Cabe enfatizar, que la alusión de la Ley 1173 efectuada en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, al margen de no ser clara, no merece pronunciamiento alguno toda vez que la solicitud de cesación devino meses antes de la vigencia de dicha normativa.

En el contexto fáctico y normativo que antecede, este Tribunal concluye que el Auto de Vista 297, se encuentra motivado y fundamentado de manera suficiente, con la correspondiente valoración probatoria que demostró la subsistencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, siendo evidente que la impugnación planteada por el accionante fue resuelta en la dimensión expuesta, sin lograr advertirse razonamientos arbitrarios, u omisiones que hubiesen generado las lesiones denunciadas por el nombrado a través de la presente acción de libertad; contrariamente se observa que el despliegue jurisdiccional desarrollado por el Vocal accionado cumple los parámetros establecidos por la jurisprudencia cuyos intelectos se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional vinculados con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación reflejados en la explicación otorgada al procesado de las razones de hecho por las cuales no se había desvirtuado el riesgo procesal vigente y reclamado en la apelación, y la subsunción de dichas razones a los elementos que hacen al mismo positivizados en la norma -art. 235.2 del CPP-; en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada.