SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

denegó

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2019 de 6 de diciembre, cursante de fs. 90 a 94, denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la prueba adjuntada, y del hecho que el proceso se encuentra en etapa preparatoria, sin que se hayan dilucidado las pretensiones de las partes, implica que la jurisdicción constitucional no resuelva la presente problemática por incumplimiento de los presupuestos de consideración al ser inexistente la afectación directa del derecho a la libertad, pese a que el accionante se encuentra detenido preventivamente, puesto que impugnó la Resolución que considera lesionó el debido proceso sin acompañar el Auto de Vista correspondiente que declaró improcedente su impugnación a efectos de tener certeza, lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso como principio, así como la seguridad jurídica estipulado por el art. 115 de la CPE, en concordancia con el  art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; ii) Respecto a la Jueza coaccionada, la misma carece de legitimación pasiva por no ser quien cometió el acto ilegal u omisión; toda vez que, su Resolución fue objeto de impugnación, sobre el particular, la SC 1424/2011-R de 10 de octubre, señala que para la procedencia de la acción de libertad, debe dirigirse contra la autoridad, funcionario o particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra la libertad o la vida sea por persecución, procesamiento o detención ilegal o indebida, correspondiendo demandar a quien impartió la orden que generó dichas acciones, debiendo existir coincidencia contra quien se planteó la acción de defensa y causó la supuesta lesión; por lo que, debe denegarse la tutela con relación a la prenombrada; iii) La solicitud de cesación de la detención preventiva se sustentó en el art. 239.1 del CPP, que fue rechazada por la “Jueza cautelar” al no haberse desvirtuado el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, Resolución confirmada por el Vocal coaccionado; iv) Se advierte que la “Jueza cautelar” efectuó una valoración integral de todos los elementos presentados, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 124 del adjetivo penal; y, v) Ante la ausencia del Auto de Vista que permita hacer valer la pretensión del impetrante de tutela, a criterio del Juez de garantías, no existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para deducir lo contrario; es decir, que se haya omitido valorar las pruebas con la consecuente vulneración de los derechos del peticionante de tutela, a efectos de que se pueda “valorar” tales hechos y tener certeza de que realmente existió la lesión; por lo que, debe denegarse la tutela.  

En la vía de “complementación”, la defensa del entonces imputado refirió que posiblemente no se explicó bien respecto de su reclamo, que radica en el hecho de que tanto la “Jueza cautelar” como el Vocal accionado, no valoraron la prueba adjuntada cuando hacen referencia a que ante una eventual acusación y juicio, podría influir en la víctima, testigos y peritos; solicitud de complementación que fue rechazada por el Juez de garantías, quien señaló que su Resolución era clara y no se impetró la modificación de cuestiones de forma.