SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
III.2. Análisis del caso en concreto
Conforme los supuestos fácticos expresados en la presente demanda constitucional, se tiene que el reclamo central del ahora impetrante de tutela radica esencialmente en la presunta errónea valoración de un informe policial que desvirtuaría la concurrencia del art. 235.2 del CPP, por el que se establece que todos los testigos ya prestaron su declaración; empero, la nombrada autoridad sostuvo que aún faltaría que declaren en un eventual juicio, así como señalar que existiría una pericia pendiente; razonamiento convalidado por el Vocal coaccionado sin efectuar ningún fundamento, omitiendo aplicar los principios pro homine, de favorabilidad e interpretación progresiva de la norma; así como también indicó que el referido informe no le fue puesto a su conocimiento para su valoración; actuación de ambas autoridades que vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba incidiendo en la restricción de su libertad, además de lesionar los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Al respecto, previamente resulta necesario señalar que el análisis que se realiza en sede constitucional se circunscribe a la revisión del último fallo dictado en la vía ordinaria, que en medidas cautelares comprende el Auto de Vista, ello en consideración a la subsidiariedad excepcional que rige este medio de defensa según con los reiterados lineamientos jurisprudenciales, razón por la que, no resulta coherente pronunciarse sobre la actuación desplegada por la Jueza a quo debido a que el Tribunal de alzada constituye la última instancia jurisdiccional competente para subsanar, modificar o cambiar el fallo dictado por el inferior en caso de que se advierta la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados en la presente acción tutelar, emergentes de la decisión asumida por la nombrada autoridad inferior en grado, restituyendo los mismos en la medida que fueron restringidos -de ameritar el caso-; en consecuencia, en relación a la Jueza coaccionada corresponde denegar la tutela solicitada.
Realizada la precisión que antecede, con la finalidad de efectuar un adecuado análisis de la problemática constitucional, corresponde conocer inicialmente los argumentos mediante los cuales el hoy peticionante de tutela puso de manifiesto en la audiencia de apelación incidental los agravios que según su criterio se generaron con el dictamen de la Resolución 500/2019 de 23 de septiembre, para luego extraer del Auto de Vista 297 de 27 de noviembre de 2019, las respuestas otorgadas por el Vocal accionado a través de las cuales resolvió las denuncias de la citada impugnación para su posterior análisis, ello con la finalidad de determinar si las lesiones alegadas en sede constitucional resultan ser o no evidentes; en ese sentido, de los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que en la audiencia de la menciona fecha, con relación al art. 235.2 del CPP, la defensa del prenombrado, reclamó que:
- En la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se tuvo por concurrente el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal relacionado con la posible influencia sobre peritos y testigos, sustentándose de manera genérica que faltaban las declaraciones de algunos testigos, además de ciertas actuaciones del Ministerio Público; determinación que después de ser impugnada, se solicitó la cesación de la medida de extrema ratio adjuntando como nuevo elemento de convicción un informe policial generado periódicamente por el investigador asignado al caso y que fue puesto a conocimiento del Fiscal de Materia y de la autoridad jurisdiccional, en el que se establece que se cuenta con la declaración de “todos”, pero que faltan ser analizadas; asimismo, que se tiene “un” celular secuestrado bajo cadena de custodia restando efectuar la pericia del mismo, además de señalarse que la investigación se encuentra desarrollándose de forma normal y paulatina, sin referir la existencia de obstaculización; con base en dicha documentación se argumentó la inexistencia de la obstaculización acompañando dicho informe y el cuadernillo de investigaciones en su totalidad, sin ser valorado por la Jueza a quo pues podía decir que no era suficiente por algún motivo, pero no lo hizo, peor aún agrava dicho peligro señalando que de la revisión de los informe emitidos por el asignado al caso, la investigación no habría concluido a la fecha, razonamiento que no se encuentra en ninguna parte de la Ley, incluso “Sentencias Constitucionales” establecen que no es necesario que la investigación concluya para que desaparezcan los riesgos de obstaculización, debiendo valorarse este peligro según la conducta del imputado o a través de terceras personas debido a que los riesgos son de hecho, no de derecho. Respecto a la pericia, debe tenerse en cuenta que “los” celulares ya fueron secuestrados y se encuentran bajo cadena de custodia y sometidos a una pericia; finalmente la Jueza de la causa hace referencia a la existencia de actos investigativos pendientes de realizar sin mencionar cuáles serían los mismos, expresando que los testigos deben declarar en un eventual juicio, aspecto que “valoró” en la “cesación” y no así en la “cautelar”, pero qué sucedería si no existiría un juicio, o de realizarse no existieran testigos, resultando un presupuesto imposible de desvirtuar o debiendo aguardarse hasta la conclusión del juicio, y si se declarará su inocencia, además debe considerarse que la agravación no surge de una solicitud del Ministerio Público o de DIRCABI. De acuerdo con la Ley 1173, las “Sentencias Constitucionales” establecen que no se puede efectuar presunciones, debiendo fundarse en un hecho; así la SCP 0210/2019-S2, refiere la imposibilidad de agravar, y la SCP 0276/2018-S2, señala cómo se deben “valorar” los riesgos procesales; aclarando que se desconoce los motivos por los que el mencionado informe policial no fue remitido en alzada; por lo que, es presentado en audiencia junto con la “Sentencia” y el acta que cuentan con el sello de recepción, así como también acompaña las aludidas “Sentencias Constitucionales” a efectos de su valoración de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 1173.
Resolviendo el precitado agravio, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 297, efectuando previamente en el único Considerando, una exposición de los fundamentos de su Resolución; es decir, la justificación normativa relacionada a su competencia como Tribunal de apelación citando y transcribiendo el art. 398 del CPP, enfatizando que su pronunciamiento contemplará las directrices y exigencias establecidas por la norma, limitándose a analizar si el fallo impugnado cumple con los requisitos de validez de toda resolución como son la valoración y fundamentación, inicialmente verificando los presupuestos de admisibilidad o de invalidez para luego ingresar en el análisis de fondo relacionado con los agravios y las lesiones que se denuncian como sufridas. Seguidamente, procedió a la revisión de los antecedentes que le fueron remitidos, refiriendo:
- Del análisis del cuaderno de apelación, se advierte que la Jueza a quo para la concurrencia del art. 235.2 del CPP, señaló que se trata de una investigación donde están pendientes muchos actos investigativos; por lo que, podría influir negativamente en los testigos que faltan declarar; en ese sentido, la apelación que se efectúa no es de la audiencia cautelar -se entiende la decisión primigenia que aplica la detención preventiva-; en tanto que en la audiencia de cesación de la medida de última ratio la precitada autoridad cautelar sostuvo que dicho peligro de obstaculización se fundamentó en sentido que continuaba vigente al no haberse adjuntado documentación idónea que desvirtúe el mismo, si bien se hizo mención a los informes emitidos por el policía asignado al caso que cursarían en el cuadernillo de investigaciones que fueron propuestos como prueba, de su lectura sobre el avance de la investigación, se tiene que la misma no ha concluido y, de acuerdo con lo referido por el Fiscal de Materia en sentido de que los testigos ya declararon, quedaría pendiente la pericia del celular que “fueron secuestrados” ante el IITCUP, por lo que al evidenciar que aún faltan esos actos investigativos y que los testigos tienen que declarar ante un eventual juicio, concluyendo entonces que quedaría latente dicho riesgo procesal, más aun tomando en cuenta que no se presentó documentación idónea.
Posteriormente, el Vocal hoy accionado, razonó con base en dichos supuestos fácticos, que el precitado peligro de obstaculización permanece -eventualmente- incluso hasta la ejecutoria de la sentencia y no solo hasta la culminación de la investigación, además las declaraciones que prestan los testigos durante la investigación, son solo informativas y la que tomará en cuenta el “Juez” son las presentadas en juicio oral, público y contradictorio que aún no se llevó a cabo, tampoco se hizo el desdoblamiento del celular secuestrado; por lo que, el riesgo procesal no se desvirtuaría con dicha documentación; respecto a la prueba que fue presentada en audiencia la defensa del imputado impetrando su valoración, refiere el accionado, que debe tenerse presente que el Tribunal de alzada se pronuncia basado en la competencia otorgada por el art. 398 del CPP; es decir, lo debatido en la audiencia relacionado con los agravios sufridos, no siendo factible otorgar la cesación solo porque no se puede esperar; incluso pueden acudir a otra normativa cuando la investigación es prolongada, incumpliéndose en el caso el art. 239.1) del citado cuerpo legal, al no desvirtuar el aludido peligro de obstaculización. Sobre la fotocopia de la documentación que solicitan se analice, se reconoció que la misma no está en el expediente, entonces cómo podría analizarse lo que presenta el imputado y lo que remitió la Jueza de primera instancia, además del hecho de que el actuado presente se suspendió en dos oportunidades sin que la defensa haya visto y analizado o diga que faltaba, -alguna documental- sin reclamar en su debido tiempo, más aun si son la parte apelante. En consecuencia, concluye la autoridad accionada, que el razonamiento de la Jueza a quo resulta correcto cuando indica que falta que declaren testigos, falta la investigación señalando que es lo que se tiene que defender; es decir, que concluya la investigación, pero no lo ha hecho, como tampoco hacen uso de los recursos que la ley franquea para los casos de retardación de justicia, por lo que se deben desvirtuar los motivos que fueron expresados, se hace alusión a unos informes que fueron mencionados por la Jueza inferior, pero no dice que el riesgo procesal del art. 235.2 del adjetivo penal fue desvirtuado, refiriendo el avance de la investigación e indica que aún no concluyó, considerando en consecuencia que el peligro de obstaculización referido continúa vigente.
Solicitada la complementación y enmienda por parte de la defensa del hoy accionante con relación a tenerse por no presentada la apelación incidental de DIRCABI; y, que no valoró el informe adjuntado como prueba por tratarse de una fotocopia estaría rechazándola pese a contar con el sello de recepción; sobre dichos puntos, el Vocal accionado sostuvo que ya se quedó que la impugnación de DIRCABI se resolvería posteriormente; y, que las pruebas que debe analizar son las remitidas por la Jueza inferior en grado, no pudiendo valorar lo que no consta en el expediente.
Conocidas las actuaciones procesales y jurisdiccionales desarrolladas dentro del proceso penal del cual emergen los reclamos efectuados por el ahora accionante, corresponde efectuar su compulsa a objeto de determinar si las denuncias de insuficiencia en la fundamentación, motivación y omisión valorativa resultan o no evidentes, y si con ello se lesionaron también los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones del prenombrado; en ese marco se tiene que:
A prima facie se advierte que el Vocal accionado resolvió el único planteamiento expresado por la defensa del imputado en la audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, mismo que radicó en el reclamo de que la Jueza de la causa supuestamente no valoró la certificación del policía asignado al caso que daría cuenta de que todos los testigos ya prestaron sus declaraciones y el celular secuestrado estaría bajo cadena de custodia para su respectivo peritaje, denotando la inexistencia de algún acto de obstaculización; empero, la autoridad a quo habría agravado el riesgo procesal señalando que del citado informe se advertiría que la investigación aún no concluyó. Sobre dicho particular, el Vocal accionado aludió a la resolución primigenia por la que se dispuso la concurrencia del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, refiriendo que el fundamento que sustentó el mismo fue que existían actos investigativos por realizar y que podría influir negativamente en los testigos que debían prestar su declaración; a más que el razonamiento de la Jueza de primera instancia expresado en la última audiencia de cesación de la medida de extrema ratio fue que no se presentó documentación idónea para desvirtuar el precitado peligro de obstaculización, y que los informes emitidos por el funcionario policial asignado al caso sobre el avance de la investigación cursantes en el cuadernillo de investigaciones a los que se hizo mención como prueba, de su lectura se evidenciaría que la investigación no concluyó, estando pendiente la pericia del celular secuestrado, además de la posibilidad de que los testigos aún tengan que declarar en juicio; en ese sentido, el Vocal accionado evidenció que los razonamientos de la Jueza a quo para rechazar la pretensión del impetrante de tutela y mantener latente el art. 235.2 del adjetivo penal, no resultaban ilógicos o arbitrarios, sino que reforzó dichos intelectos señalando que las declaraciones solo tenían un carácter informativo, en tanto que las que serán consideradas y obviamente valoradas -en el caso concreto- resultarían ser aquellas presentadas en juicio cumpliendo con las formalidades de rigor; asimismo, consideró acertado el razonamiento de la Jueza inferior cuando señaló también que estaban pendientes actos investigativos por realizarse, comprendiéndose que aluden a la pericia del celular debido a que aún dicho acto no hubiese sido realizado y por ende no existiría un resultado.
Al respecto, debe tenerse presente que el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP vigente al momento de la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 23 de septiembre de 2019, establecía: “Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, normativa que no puede ser limitada en su alcance como pretende el peticionante de tutela cuando argumenta en su memorial de demanda constitucional que ambas autoridades presumen que influenciará en los testigos sin señalar los nombres de los mismos, pues debe comprenderse que describir cada posibilidad infinitesimal de formas en las que podría influenciar en cada testigo o individualizar sobre quiénes recaería dicha injerencia, resultaría restrictivo para las otras partes e incluso para el desarrollo del proceso, pues de realizar algún acto de influencia sobre un testigo que no fue nombrado en la primera audiencia de aplicación de medidas cautelares, invalidaría la naturaleza de dicho riesgo procesal debido a que tendría que establecerse categóricamente los nombres de los testigos que intervendrían en el proceso, dejando de lado aquellos que paulatinamente podrían surgir del desarrollo de la investigación. En este punto de análisis, se debe aclarar que lo mencionado precedentemente, no implica soslayar la motivación que debe existir al referir la influencia en testigos, misma que por su propia génesis de exposición -elementos fácticos y de hechos del caso particular en análisis- lógicamente responde a cada situación concreta, a partir de lo cual es evidente que no puede sustentarse un riesgo procesal en abstracto o sin un elemento de convicción que sea expresado con meridiana certeza, situación que se advierte que sí existe en el caso concreto, pues el Vocal accionado explicó claramente que si bien los testigos habían declarado en la etapa de investigación, aún debían hacerlo en un eventual juicio oral y por ende concurría la posible influencia no desvirtuada; es decir, que se mencionó en concreto a los testigos identificados en la investigación que ya habían declarado, lo que da certeza de a quiénes se estaba refiriendo en particular, no advirtiéndose de ello una alusión abstracta e inmaterial. En ese contexto, el razonamiento del Vocal accionado en sentido de que este peligro de obstaculización incluso puede permanecer latente hasta la Sentencia no resulta excesivo ni arbitrario, debido a que las declaraciones prestadas en la etapa preparatoria solo guardan un carácter informativo; comprendiéndose que para que las mismas tengan valor probatorio, deben ser expuestas ante la autoridad jurisdiccional conforme disponen los arts. 193 y siguientes; y, 350 y siguientes del CPP, difiriendo de las prestadas en la etapa informativa donde no interviene el Juez o Tribunal competente para su valoración, como tampoco están sometidas a contradictorio, claro está excepto si la misma es presentada como anticipo de prueba; por estas razones, es que el Vocal accionado señaló que si el imputado consideraba que transcurrió más de once meses cumpliendo detención preventiva, podía solicitar la cesación, conforme otros presupuestos dispuestos en el art. 239 del adjetivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Análisis del caso en concreto
- TESTIGOS
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR