SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S2
Fecha: 02-Ene-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se revoque la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Se valore las pruebas, la vida y se otorgue lo que en derecho corresponda, arresto domiciliario en resguardo a la vida; y, c) Se multe de acuerdo a procedimiento a la autoridad demandada por vulnerar los derechos al debido proceso, la defensa y la vida.
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe el 31 de enero 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a las medidas cautelares, las audiencias pueden ser presididas por un solo Vocal de Sala; razón por la cual, llevó a cabo la audiencia señalada en alzada el 29 de enero de 2020; b) Respecto a la Resolución emitida en primera instancia, en sentido que ésta carecería de fundamentación y motivación, por extensión el Juez de apelación es cautelar, por ello debe fundamentar y motivar su decisión cuando el inferior hubiera omitido hacerlo, conforme prevé el art. 124 del CPP, aspecto que cumplió a cabalidad en los límites de su competencia y bajo el principio del debido proceso; c) La parte accionante señaló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional al invocar la tutela de los derechos a la vida y la salud; empero, al solicitar la cesación de la detención preventiva según lo previsto en el art. 239.5 del CPP modificado por la Ley 1173 (cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal) ampliamente fundamentado en el Auto de Vista 59/2020, el encausado no demostró que la enfermedad que padece sea grave, como lo es la epilepsia, por cuanto no existía historial clínico ni informe médico sobre el pronóstico y conclusiones de una padecimiento grave que respalde el peligro en su salud, razón por lo cual no vulneró ningún derecho constitucional; d) Un Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria, pues no es labor de la justicia constitucional analizar la actividad interpretativa del Tribunal de alzada, para lo cual debió efectuarse una precisa relación de vinculación ente los derechos lesionados y la actividad interpretativa argumentativa, por cuanto los jueces y tribunales de alzada no realizan la labor investigativa, que es de exclusiva competencia del Ministerio Público, basándose el Tribunal de alzada en establecer, si los agravios expresados por el apelante tienen fundamento y contrastarlos con la resolución del Juez inferior; e) Una de las características de las medida cautelares es la temporalidad y variabilidad, de tal manera que las resoluciones dictadas en primera instancia y por los Tribunales de alzada, no causan estado, pueden variar según las circunstancias; y, f) El memorial de acción de libertad, no establece de manera cierta y concreta como se habría transgredido los derechos del impetrante de tutela; por lo que, la Resolución cuestionada contiene la debida fundamentación conforme los arts. 124 y 173 del CPP.
La parte accionante a través de su representante, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) El Auto de Vista 59/2020 fue dejado sin efecto como emergencia de la primera acción de libertad interpuesta; empero, la Vocal demandada haciendo caso omiso a lo determinado por el Tribunal de garantías confirmó el Auto Interlocutorio 51/2020 de 21 de enero, mediante el Auto de Vista 93/2020; y, b) Reiterando su pedido de otorgación de tutela con relación al Auto de Vista 93/2020, conforme lo dispuesto en la Resolución 02/2020, emitida por el prenombrado Tribunal de garantías.
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la dignidad humana, a los principios éticos morales de la sociedad plural y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, puesto que: a) Mediante Auto de Vista 59/2020, pronunciado en alzada, la autoridad demandada confirmó el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar ni pronunciarse sobre la documental producida relativa al estado grave de su salud y la jurisprudencia constitucional emitida en casos similares; y, b) Planteada la primera acción de libertad, refutando el mencionado Auto de Vista, le fue concedida la tutela que dejó sin efecto el mismo; empero, la indicada autoridad emitió el Auto de Vista 93/2020, incumpliendo lo resuelto mediante Resolución 02/2020 pronunciado por el Tribunal de garantías en la mencionada acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.2. La valoración de la prueba
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como
- privados de libertad
- Fragmento 26
- III.4. Sobre el cumplimiento a resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de interposición de otra acción tutelar
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa
- Fragmento 31
- ii)
- 1° CONFIRMAR