SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S2
Fecha: 02-Ene-2021
ii)
Al respecto, es pertinente contextualizar, que la indicada Resolución (Auto de Vista 93/2020) fue emitida por la autoridad -ahora demandada- en observancia y cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la primera acción de libertad (Resolución 02/2020), conforme lo descrito en el acápite de 1.2.3 del presente fallo constitucional (Exp. 33173-2020-67-AL), por cuanto al concederse la tutela impetrada, además de dejar sin efecto el Auto de Vista 59/2020, dispuso que la Vocal pronunciara una nueva resolución contra la cual es presentada la segunda acción de libertad el 12 de febrero de 2020 (Expediente 33313-2020-67-AL), cuestionando que la Vocal demandada hubiera hecho caso omiso a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, alegando la lesión de similares derechos invocados en la primera acción de libertad.
Nótese que en esta segunda acción de defensa el acto alegado como lesivo es otro, y habría sido emitido en cumplimiento de la primera acción de libertad, razón por la cual no correspondía su admisión por el Tribunal de garantías, por cuanto no es pertinente, a través de una acción de libertad cuestionar lo resuelto en otra anterior; razón por la que en el petitorio efectuado, solicitó la revocatoria del mencionado Auto de Vista 93/2020, y se disponga la detención domiciliaria del encausado, reclamo que es coincidente con el efectuado en la primera acción de defensa.
Entendimiento desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional que en lo que concierne al caso que se examina, sostiene que es improcedente peticionar a través de otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de otra acción tutelar o impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales, incluida la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional o en su caso denunciar su incumplimiento; toda vez que, si el impetrante de tutela consideraba que el Auto de Vista 93/2020 incumplía o se apartaba de lo dispuesto por el Tribunal de garantías, no debió hacerlo a través de otra demanda tutelar sino en el marco de lo previsto en el art. 16 del CPCo, a través de la queja por incumplimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- acumulación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.2. La valoración de la prueba
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como
- privados de libertad
- Fragmento 26
- III.4. Sobre el cumplimiento a resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de interposición de otra acción tutelar
- las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa
- Fragmento 31
- ii)
- 1° CONFIRMAR