SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S2

Fecha: 02-Ene-2021

ii)

Al respecto, es pertinente contextualizar, que la indicada Resolución (Auto de Vista 93/2020) fue emitida por la autoridad -ahora demandada- en observancia y cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la primera acción de libertad (Resolución 02/2020), conforme lo descrito en el acápite de 1.2.3 del presente fallo constitucional (Exp. 33173-2020-67-AL), por cuanto al concederse la tutela impetrada, además de dejar sin efecto el Auto de Vista 59/2020, dispuso que la Vocal pronunciara una nueva resolución contra la cual es presentada la segunda acción de libertad el 12 de febrero de 2020 (Expediente 33313-2020-67-AL), cuestionando que la Vocal demandada hubiera hecho caso omiso a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, alegando la lesión de similares derechos invocados en la primera acción de libertad.

Nótese que en esta segunda acción de defensa el acto alegado como lesivo es otro, y habría sido emitido en cumplimiento de la primera acción de libertad, razón por la cual no correspondía su admisión por el Tribunal de garantías, por cuanto no es pertinente, a través de una acción de libertad cuestionar lo resuelto en otra anterior; razón por la que en el petitorio efectuado, solicitó la revocatoria del mencionado Auto de Vista 93/2020, y se disponga la detención domiciliaria del encausado, reclamo que es coincidente con el efectuado en la primera acción de defensa.

Entendimiento desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional que en lo que concierne al caso que se examina, sostiene que es improcedente peticionar a través de otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de otra acción tutelar o impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades emergentes del cumplimiento de las resoluciones constitucionales, incluida la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional o en su caso denunciar su incumplimiento; toda vez que, si el impetrante de tutela consideraba que el Auto de Vista 93/2020 incumplía o se apartaba de lo dispuesto por el Tribunal de garantías, no debió hacerlo a través de otra demanda tutelar sino en el marco de lo previsto en el art. 16 del CPCo, a través de la queja por incumplimiento.