SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S2

Fecha: 02-Ene-2021

i)

Respondiendo a las interrogantes efectuadas en audiencia, sostuvo que: i) Se hizo conocer tanto al Juez de la causa como a la Vocal demandada que el encausado es un adulto mayor, así como la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que no fue aplicada al caso; ii) En el proceso el delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, es el de mayor gravedad, con una pena de diez años; empero, la etapa preparatoria se encuentra durando dos años y existen treinta cuatro personas imputadas; iii) Solicitó la cesación de la detención preventiva por la enfermedad que padece y el grave estado de su salud, se dijo que el certificado médico forense era falso, debido a que fue manuscrito en el penal de Oruro, el cual posteriormente fue presentado al Juez con un informe de la médico, quién se ratificó en el mismo; iv) El único riesgo subsistente es el previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los otros fueron enervados, por cuanto al inicio del juicio solo existían cuatro testigos pendientes de declarar y luego por la relación que hubo, supuestamente con el caso “Pari” con los gerentes y personas involucradas, consideraron que podría influenciar negativamente en los testigos; v) El encausado tiene su residencia “En la paz…” y se encuentra detenido en Oruro, debido a la disgregación realizada para que no exista comunicación entre los detenidos; vi) Se encuentra internado ya quince días; fueron presentados varios certificados médicos con el mismo diagnóstico, en la última solicitud de cesación de la detención preventiva fue adjuntado el último certificado médico, el cual no fue valorado, aunque dijeron que lo hicieron; vii) No existe ninguna solicitud que se hubiera efectuado al médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que haga una valoración, al historial clínico o al encefalograma, porque ellos tampoco son especialistas en neurología; y, viii) El permiso otorgado por el Juez de la causa es permanente hasta que su salud se estabilice y se encuentra con un custodio de Oruro.

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: i) Se revoque el Auto de Vista 93/2020 de 11 de enero; ii) Se tutele su vida, salud y libertad disponiendo lo que en derecho corresponda; iii) Se valoren las pruebas aportadas en audiencia; y, iv) Se disponga que por los derechos a la vida y salud guarde detención en domicilio, conforme a procedimiento del resguardo a la vida, debido a que la vía ordinaria lesionó y colocó en peligro su vida.

Por su parte, la SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, citando las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, sostuvo que: “i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,     ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

Ahora bien, analizado el supuesto acto lesivo; es decir, el Auto de Vista 59/2020, de cuyo contenido se infiere que en el recurso de alzada deducido por el impetrante de tutela impugnando el Auto Interlocutorio 51/2020, en sus argumentos, es coincidente con lo denunciado en la acción tutelar que se examina, en lo que se refiere a la falta de valoración de la prueba producida, consistente en los estudios y certificados médicos que dan cuenta del grave estado de salud de William Gott Koury, quien padece epilepsia, a cuyo efecto invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0330/2017-S1, la 0010/2018-S2 y 0244/2018-S2, aplicables al caso, al tratarse de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y privada de su libertad, respecto del que pide se apliquen medidas sustitutivas en el marco de lo previsto por el art. 231 bis de la Ley 1173. Aduce en la acción de defensa, que el merituado Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, por cuanto la Vocal demandada, no habría tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional que permite al Tribunal de alzada considerar la prueba presentada en esa instancia, cuando ella no hubiera sido valorada en la resolución confutada del inferior en grado, tampoco ha tomado en cuenta la condición de adulto mayor del privado de libertad, quien además tiene una enfermedad de gravedad como lo es la epilepsia, encontrándose en riesgo su vida, a cuyo efecto adjuntaron documental referida a los estudios médicos practicados a William Gott Koury y que dan cuenta de la enfermedad que éste padece y de la gravedad de la misma (Conclusión II.2).

En el “CONSIDERANDO” tercero del citado Auto de Vista, la Vocal demandada, hace referencia en sus fundamentos a varios certificados médicos emitidos en diferentes fechas, que dan cuenta del estado de salud del imputado y de la enfermedad de epilepsia que este padece, los cuales fueron emitidos por galenos especialistas, e incluso menciona la internación de la que fue objeto en el 2019, concluyendo que ésta resultaría insuficiente para establecer la gravedad de la misma, pues no se cuenta con historial clínico; del mismo modo, refiriéndose a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0330/2017-S1 y 0244/2018-S2, señaló que se hallan referidas a una solicitud de cesación a la detención preventiva para que se impongan medidas sustitutivas en mérito al art. 239.I del CPP y no a la impetrada respecto del art. 239.5 del referido Código modificado por la Ley 1173; por lo que, no serían vinculantes; y respecto de la SCP 0010/2018-S2, adujo que concierne a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, cuya consideración es excepcional y que en el caso la defensa no hubiera probado el estado de salud grave del imputado.

Dichos argumentos que son base del Auto de Vista 59/2020, sin lugar a dudas se constituyen en arbitrarios y vulneratorios a derechos y garantías fundamentales del peticionante de tutela; por cuanto la Vocal demandada al momento de valorar los elementos cursantes en obrados, no consideró que el imputado es adulto mayor; y por consiguiente, los elementos probatorios deben ser compulsados con un carácter reforzado, amplio y favorable, labor que se incumplió; la Vocal demandada en el análisis de la prueba producida, observó aspectos que no hacen a un examen integral de la situación de salud del encausado; incurriendo nuevamente en una valoración irrazonable, pues no tomó en cuenta para esta exigencia, la realidad y contexto social de un adulto mayor que en relación a su estado de salud, cursando los estudios y certificaciones médicas, además el hecho de que el demandante de tutela fue internado inicialmente en 2019 y esta última vez en enero de 2020, debido a las complicaciones que se presentan por la afección que padece como lo es la epilepsia; documentales que la autoridad demandada no las consideró en su verdadera dimensión, cuando por el contrario debieron ser compulsadas prioritariamente -valoración reforzada- y tener incidencia directa en el fallo judicial; pues justamente cuando se está frente a resoluciones que impongan medidas cautelares a personas adultas mayores, los derechos a la vida y salud deben primar al tiempo de asumir una determinación, pues la persona de la tercera edad, tiene por naturaleza una condición de salud vulnerable, de ahí que la valoración de este tipo de elementos probatorios deben gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario.

Así lo ha entendido el Tribunal de garantías, al disponer que la Vocal demandada emitiera una nueva resolución con base a los lineamientos establecidos a través de la SCP 0010/2018-S2, correspondiendo a la indicada autoridad, fundamentar y motivar, considerando si la continuidad de la medida cautelar adoptada contra el accionante -que es limitativa del derecho a la libertad- era idónea o adecuada para alcanzar la finalidad perseguida por la misma; es decir, para asegurar la presencia del imputado en el proceso; si existe la necesidad de mantener la medida de detención preventiva del impetrante de tutela para asegurar el objetivo que se persigue, o de lo contrario, si es una medida extrema que sacrifica innecesaria y excesivamente el ejercicio de su derecho a la libertad, así como otros derechos conexos, máxime si el imputado es persona adulta mayor con delicado estado de salud; razones por las cuales, la Vocal demandada esta obligada a analizar, si en el caso, la medida de detención preventiva era indispensable para conseguir el fin deseado o si éste, atendiendo la agravación a los derechos del encausado que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su situación de adulto mayor, podía ser conseguido a través de la aplicación de medidas sustitutivas, más aún si el mandato contenido en el art. 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, conforme se ha visto, promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; siendo una obligación de los Estados a través de todos sus órganos e instituciones, adoptar enfoques específicos en relación con las personas adultas mayores, más aún si padecen de discriminación múltiple; y, si existe una proporcionalidad en sentido estricto, analizando si la restricción al derecho a la libertad no resulta desmedida frente a las ventajas que se obtienen con dicha restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; considerando las consecuencias que la aplicación de la detención preventiva y la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores, no solo respecto a su derecho a la libertad física o personal, sino también a otros derechos que podrían verse afectados; analizando en el caso concreto, la situación de salud del sindicado y la existencia de referencias de la internación del procesado; así como la existencia de antecedentes en situaciones similares de la aplicación de medidas sustitutivas, entre otros aspectos.

Realizando el respectivo análisis de fondo de la problemática planteada y al constituir la vida un derecho primario fuente de los demás derechos, por la urgencia de la tutela efectiva cuando esta se encuentra en riesgo, se debe actuar con celeridad haciendo abstracción de cualquier situación que trate de obstaculizar o dilatar su tutela; en este entendido, si bien el Juez de la causa en uso de sus facultades denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, determinación confirmada en alzada por la Vocal demandada, se constató que no tomó en cuenta la gravedad de la enfermedad y del estado de salud del encausado y los requerimientos básicos que demanda este tipo de padecimiento para poder resguardar su salud y en consecuencia su vida, al no considerar los informes emitidos por los galenos en el proceso de origen, como el emitido por la neuróloga del SEDES (Conclusión II.2) respecto a la enfermedad de epilepsia que presenta el peticionante de tutela.