AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2021-CA
Fecha: 23-Feb-2021
a)
Corrido como fue en traslado el incidente formulado, por decreto de 6 de enero de 2021 (fs. 15), el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Carlos Félix Gómez García Dalenz, María Elena Orosco Slelek, Yaco Leonel Conde Guachalla y Mónica Paz Siñani Mamani, por memorial de 13 de enero de 2021 (fs. 27 a 29) contestó, solicitando “…se RECHACE la solicitud de promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta…” (sic), expresando que: a) No es admisible desde el punto de vista constitucional, demandar la inconstitucionalidad de normas que regulan el actuar de las personas que habitan el país, las cuales son sometidas cuando incurren en algún ilícito penal, como ocurre en el presente caso; b) En la demanda de esta acción normativa, no se encontró ningún razonamiento que sustente la supuesta incompatibilidad de la norma legal cuestionada con la Constitución Política del Estado, extremo que demuestra una insuficiente fundamentación y argumentación, al no haber precisado, menos sustentado qué preceptos constitucionales vulnera la disposición impugnada; y, c) Se concluye que, la acción de inconstitucionalidad concreta ahora interpuesta, no cumple con los requisitos, así como no cuenta con la respectiva fundamentación jurídico-constitucional, pues no identificó las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que es contraria a la Ley Fundamental, y no eludir responsabilidad penal a través de esta acción normativa; al respecto el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, SC 0022/2006 de 18 de abril y SC 0045/2004 de 4 de mayo, expresaron similar criterio.
Por su parte la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, también respondió la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, a través de memorial de 12 de enero de 2021 (fs. 30 y vta.), refiriendo que; de la revisión de los antecedentes se tiene que, se planteó la antedicha acción de control normativo dentro del referido proceso penal, lo que implica una contrastación entre la Constitución Política del Estado y una norma infraconstitucional, aspecto que debe ser reflejado en el memorial de solicitud; por lo que, es evidente que la acción normativa formulada carece de claridad y precisión sobre la justificación de la supuesta contradicción existente entre el art. 154 del CP y la Ley Fundamental; en ese sentido, no se genera duda razonable en torno a la aplicabilidad de los preceptos constitucionales cuestionados, correspondiendo que la misma sea rechazada sin necesidad de promoverla, de acuerdo a lo previsto por el art. 83.II de Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- MILITAR DE CARRERA
- a)
- rechazar
- constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- II.3. Sobre la fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo
- II.4. Análisis del caso concreto
- La servidora pública o el servidor público que ilegalmente omitiere
- RATIFICAR