AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2021-CA

Fecha: 23-Feb-2021

La servidora pública o el servidor público que ilegalmente omitiere

Sin embargo, del precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta, es un medio constitucional que permite a quien se encuentra involucrado en un proceso administrativo o judicial, demandar la constitucionalidad de una norma legal que vaya a aplicarse en la resolución de un caso concreto; a tal efecto, para su admisión el interesado debe exponer suficientes fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada; lo que, en el presente caso no ocurrió, porque no se aportaron elementos que puedan generar duda razonable respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la frase La servidora pública o el servidor público que ilegalmente omitiere…” (sic) del art. 154 del CP; por cuanto, el peticionante se circunscribe a manifestar que la misma no puede ser aplicada a un militar de carrera, ya que no tuvo dependencia con ZOFRA-COBIJA, pues al no figurar en las planillas de sus funcionarios, no percibió remuneración alguna de sus arcas; así, la aludida norma deja abierta la posibilidad de persecución y de que cualquier persona sea considerada como “…SUJETO ACTIVO dentro de este proceso…” (sic), sin importar si el denunciado, imputado o acusado es un militar de carrera; al respecto, el art. 233 de la CPE expresa que los servidores públicos son aquellos que forman parte de la carrera administrativa; por lo que, su persona no puede como militar, ser considerado “…SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA” (sic), debido a que, la carrera militar tiene otro procedimiento; razonamiento insuficiente que no explica de qué manera la frase ahora impugnada es contraria, suponemos -ya que no refiere expresamente- al indicado precepto constitucional; ni siquiera transcribe en forma completa tanto la norma denunciada de inconstitucional como la constitucional presuntamente infringida, y menos realiza la labor de contrastación entre estas, cuyo fin es el de mostrar de mejor manera la discrepancia entre ambas; omitiendo realizar razonamientos de transcendencia constitucional que expliquen de forma clara y precisa de qué manera la norma ahora impugnada contradice al texto constitucional, aspecto que no genera duda razonable respecto a la supuesta inconstitucionalidad del aludido precepto legal.

De todo lo precedentemente expuesto, se tiene que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no contiene suficientes fundamentos jurídico-constitucionales que puedan generar duda razonable sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma demandada; extremos que conllevan a la imposibilidad de admitir la acción de control normativo en análisis, de conformidad al art. 27.II. inc. c) del CPCo.