SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S2

Fecha: 05-Feb-2021

a)

Solicitaron se conceda la tutela en su triple dimensión; y en consecuencia ordenar: a) (Preventiva) a fin de evitar que las personas asentadas en la estación y bodega de Quillacolllo amenacen con la paralización de obras del “Tren Metropolitano de Cochabamba” y su ejecución en ese municipio, como medida cautelar, suspendan cualquier tipo de construcción, modificación de la estructura, ingreso de nuevas personas a dichos ambientes y sus áreas anexas; b) (Suspensiva) el inmediato cese de todo acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción popular; c) (Restitutoria) se restablezca el goce de los derechos afectados a su estado anterior, declarando la ilegalidad de los asentamientos, ingreso, permanencia y vivienda dentro de los predios estatales de la Red Ferroviaria Andina (estación y bodega de Quillacollo y áreas anexas); el desalojo de todas las personas que se encuentran ocupando los predios estatales, el respeto y restablecimiento de los derechos a la propiedad estatal, su uso para dotar a la población de transporte público adecuado; y, d) La determinación de responsabilidad civil o penal, el monto a indemnizar por daños y perjuicios o en su caso la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Celebrada la audiencia pública, inicialmente señalada para el 23 de diciembre de 2019, la misma que fue diferida debido a la falta de notificación a las partes    (fs. 162), reprogramándose este actuado para el 31 de igual mes y año, conforme consta en el acta cursante de fs. 378 a 380, se produjeron los siguientes actuados:  

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que en el saneamiento de las propiedades del Estado destinadas al proyecto del “Tren Metropolitano de Cochabamba”, varios de los ocupantes de estos predios entre otros la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) entregaron los espacios que ocupaban, únicamente la familia Torrico no cumplió con ello perjudicando el desarrollo del proyecto ferroviario.

Félix Torrico Soto, a través de sus abogados, en audiencia, expresó que:             a) Mediante esta vía pretenden reestablecer el derecho propietario del Estado, sin cumplir los presupuestos que exige esta acción tutelar referido a la acreditación del derecho colectivo o difuso; b) La SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre establece como causal de improcedencia de la acción popular, la existencia de hechos controvertidos, pues por medio de ella no se puede definir derechos, que conforme a la documentación adjunta, acredita la constancia de una demanda de usucapión ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sustentando la posesión pacífica e ininterrumpida, que dan cuenta de la presencia de derechos controvertidos que impiden pronunciarse en el fondo de la acción planteada; c) Cuestionan que la parte accionante estuviera representando a los bolivianos cuando no se encuentra presente la Procuraduría General del Estado; y, d) La                         SCP 0093/2019-S2 de 5 de abril, instituye la protección especial y el enfoque respecto a los derechos de los adultos mayores.

Al respecto la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo lo siguiente: “La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV ‘Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa’, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a[l] contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses” (énfasis añadido).

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.