SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2021-S2

Fecha: 05-Feb-2021

para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos

En ese orden, la SCP 0240/2015-S1, ha dispuesto lo siguiente: “…antes de efectuar el análisis concreto respecto a la presente acción, concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden…” (las negrillas son nuestras).

La SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. En este entendido, refirió que: “…ya existe jurisprudencia de este Tribunal, entre ellas, la SCC0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, por la que en lo pertinente señaló que: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hecho controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: «(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales…»'”.

Asimismo, la SCP 1627/2012 de 1 de octubre, estableció que: “…a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la presentación de los medios probatorios existentes conducentes a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia.

Ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional,“…para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden…”; aspecto que no ha sido cumplido a cabalidad por la Empresa impetrante de tutela, toda vez que si bien en sus argumentos, concretamente en lo referido a: “a) Antecedentes del Derecho Propietario del Estado Boliviano sobre los bienes que componen la Red Andina de Ferrocarriles” (sic), hace referencia a la existencia del registro del derecho propietario en la Oficina de DD.RR. “a Fs. N° 255 del libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado, aparece en la Partida      N° 503 de fecha 08 de marzo de 1968” (sic), lo cual no fue acreditado documentalmente; es decir, no fue adjuntada la información de la indicada Oficina que acredite tal extremo, inobservando de esta manera, uno de los presupuestos necesarios para el análisis de la problemática planteada.

Por otra parte, de las pruebas que cursan en el expediente, se evidencia la existencia de controversia en los hechos y derechos, debatidos en esta acción tutelar, en cuanto a si el área ocupada por las personas ahora demandadas y otros, es o no espacio público lo cual se infiere respecto de la codemandada Gladys Llusco Choque y el proceso judicial planteado por ésta en la vía ordinaria sobre usucapión ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.2).

Si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en su condición de tercero interesado en la presente acción de defensa adjuntó prueba  consistente en varios informes y documental interna de las diferentes unidades y reparticiones de la indicada entidad (Conclusión III.3) y otras pruebas que podían ser valoradas dada la prescindencia de la subsidiariedad en la acción popular por su carácter autónomo que no requiere el agotamiento de la vía judicial o administrativa, éstas pruebas no demuestran que los predios ocupados por los demandados, sean espacio público ni desvirtúan que no fuesen propiedad privada, generando incertidumbre para resolver el fondo del problema jurídico planteado; toda vez que conforme a las atribuciones y competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales -arts. 302.I.6 y 29 de la CPE; y, 8.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), surge la obligación de conservar, defender y reivindicar el espacio público de apropiaciones ilegales e ilegitimas por parte de particulares, a cuyo efecto se deben tomar todas las medidas legales, por ejemplo proceder al desalojo o ejecutar demoliciones -art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); empero, sus acciones con esa finalidad, deben respetar plenamente el debido proceso, específicamente el debido proceso administrativo, más aun si existen derechos y hechos controvertidos que deben ser discutidos.

Nótese que, por las características de imprescriptibilidad e inembargabilidad del espacio público, es inadmisible que ningún particular que alegue la titularidad de derechos reales en un área de espacio público, pueda apropiarse de estos, por cuanto sus derechos no son oponibles a los bienes que constituyen propiedad del Estado, destinados al uso común de todos, por lo que no puede existir apropiación ni exclusividad de su uso, las que serán materializadas después de un proceso administrativo o judicial; ello en razón a que cualquier forma de reivindicación del espacio público debe ser acorde al deber de protección de los derechos fundamentales individuales de las personas eventualmente afectadas; es así que las normas, políticas públicas, programas u otras medidas que se asuman en cumplimiento de dicho deber de proteger el espacio público, no debe conllevar la vulneración de derechos fundamentales de las personas.