SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S2
Fecha: 23-Feb-2021
i)
Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 227 a 228, indicó que: i) Respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, se observó por los argumentos desglosados en el acta de audiencia de apelación incidental a las medidas cautelares, que el accionante no acreditó que tenía arraigo natural con relación a los elementos familia y domicilio; ii) Sobre el art. 235.1 y 2 del citado Código, se consideró que el hecho sucedió en la privacidad, estando la inspección ocular pendiente, así como, la declaración de testigos y peritos; por ende, el Ministerio Público cumplió con la carga de la prueba; iii) El hecho fue tipificado como abuso sexual y la víctima es mujer, ante lo cual se ordenó la detención preventiva del peticionante de tutela; y, iv) El 5 de agosto de 2019, sobre el mismo asunto, el prenombrado presentó otra acción de libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Hebert Zeballos Domínguez, Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 200, 202, 204 y 206.
Así, la problemática interpuesta por el accionante en los expedientes 30354-2019-61-AL y 30870-2019-62-AL, con similares argumentos, en los cuales detallan que los Vocales demandados mediante Auto de Vista 159 de 17 de junio de 2019, revocaron el Auto Interlocutorio 05/2019 de 24 de abril, disponiendo su detención preventiva, concluyendo que: i) Sobre el riesgo de fuga; que, el certificado de nacimiento de su hija no acreditaría el elemento familia; por lo que, debía demostrar que tenía un hogar constituido y la indicada menor se encontraba en la escuela; también, le exigieron fotografías, objetos personales, libreta de colegio y otros documentos que prueben la guarda y custodia; y, ii) Con relación al peligro de obstaculización; señalaron que, no se realizó la inspección ocular porque quien tenía la llave del lugar del hecho era el peticionante de tutela; sin embargo, no se acreditó este extremo; además, coligieron que, se recibirían las declaraciones de los testigos y efectuaran peritajes a la víctima y su persona; y, arguyeron que se intentó persuadir a la misma para que desista.
Con la salvedad que en el expediente 30870-2019-62-AL, el impetrante de tutela añadió como demandados a Hebert Zeballos Domínguez, Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías de la acción de libertad planteada el 5 de agosto de 2019, denunciando que fue notificado en tablero de dicho Tribunal, sin considerar que se encontraba privado de su libertad, y tampoco se emitió orden alguna para su traslado a la audiencia de esa acción de defensa.
Con relación al párrafo precedente y de la revisión de antecedentes del expediente 30354-2019-61-AL, se tiene que el solicitante de tutela no asistió a la audiencia de la acción de libertad; asimismo, se advierte que el Tribunal de garantías, en mérito al art. 126 de la CPE y 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debió garantizar el traslado del accionante para que asista a la audiencia de consideración de la acción de defensa o acudir al Centro Penitenciario donde guarda detención; empero, se constata que pese a haberse dispuesto en el Auto de Admisión de la acción de libertad (fs. 21), la conducción del peticionante de tutela ante el mismo, a efectos que pueda estar presente en la audiencia de consideración; empero, la copia del oficio correspondiente no cursa en obrados; por lo que, el Tribunal de garantías omitió su función de garantizar el cumplimiento de la precitada normativa, correspondiendo llamársele la atención. Por esta razón, el solicitante de tutela planteó la acción de defensa contenida en el expediente 30870-2019-62-AL, con características similares a la del expediente 30354-2019-61-AL, sin considerar que este Tribunal tiene facultades para pronunciarse sobre tales actuaciones reclamadas dentro de la primera acción tutelar; como razonó líneas arriba al respecto.
i) Sobre el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP; el Ministerio Público debió probar que su persona no tenía domicilio, familia ni ocupación lícita; y, alegó que él trabajaba y vivía en el municipio de San Matías, junto a su esposa e hija, teniendo también un departamento en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y,
Restringiéndose el Auto de Vista cuestionado, a concluir que: i) Sobre el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP; que, la verificación notariada y el informe policial no serían analizados; y, ii) Con relación al peligro de obstaculización determinado por el art. 235.2 del referido Código; consideró que, un médico amenazó a la víctima y otras personas la estarían presionando. Omitiendo fundamentar los razonamientos por los que no se pronunció respecto a las citadas replicas que fueron planteadas por el accionante en su contestación al recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 05/2019; incurriendo el Auto de Vista analizado en motivación insuficiente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 precedentemente referido que establece entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr el convencimiento de las partes que la disposición en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; puntualizando entre las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, se encuentra la motivación insuficiente; máxime, sí de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución judicial debe permitir a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal decisión; es así que, al momento de emitir una determinada resolución, la autoridad competente debe señalar de manera clara y precisa los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido; asimismo, valga reiterar que tratándose de resoluciones emitidas en segunda instancia, conforme fue expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, pero además a las contestaciones de los recursos formulados.
Finalmente, al no existir argumentación suficiente con relación a las denuncias de lesión a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, “a la seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar al análisis de los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1.
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son:
- Sobre el segundo contenido
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- apelación
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- contestaciones
- argumentado por las partes
- la parte adversa
- los sujetos procesales
- contestar
- la congruencia de las resoluciones judiciales
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- contestó
- b)
- c)
- 2)
- contestación
- peligro de obstaculización
- ii)