SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S2

Fecha: 23-Feb-2021

i)

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 227 a 228, indicó que: i) Respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, se observó por los argumentos desglosados en el acta de audiencia de apelación incidental a las medidas cautelares, que el accionante no acreditó que tenía arraigo natural con relación a los elementos familia y domicilio; ii) Sobre el art. 235.1 y 2 del citado Código, se consideró que el hecho sucedió en la privacidad, estando la inspección ocular pendiente, así como, la declaración de testigos y peritos; por ende, el Ministerio Público cumplió con la carga de la prueba; iii) El hecho fue tipificado como abuso sexual y la víctima es mujer, ante lo cual se ordenó la detención preventiva del peticionante de tutela; y, iv) El 5 de agosto de 2019, sobre el mismo asunto, el prenombrado presentó otra acción de libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Hebert Zeballos Domínguez, Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 200, 202, 204 y 206.

Así, la problemática interpuesta por el accionante en los expedientes 30354-2019-61-AL y 30870-2019-62-AL, con similares argumentos, en los cuales detallan que los Vocales demandados mediante Auto de Vista 159 de 17 de junio de 2019, revocaron el Auto Interlocutorio 05/2019 de 24 de abril, disponiendo su detención preventiva, concluyendo que: i) Sobre el riesgo de fuga; que, el certificado de nacimiento de su hija no acreditaría el elemento familia; por lo que, debía demostrar que tenía un hogar constituido y la indicada menor se encontraba en la escuela; también, le exigieron fotografías, objetos personales, libreta de colegio y otros documentos que prueben la guarda y custodia; y, ii) Con relación al peligro de obstaculización; señalaron que, no se realizó la inspección ocular porque quien tenía la llave del lugar del hecho era el peticionante de tutela; sin embargo, no se acreditó este extremo; además, coligieron que, se recibirían las declaraciones de los testigos y efectuaran peritajes a la víctima y su persona; y, arguyeron que se intentó persuadir a la misma para que desista.

Con la salvedad que en el expediente 30870-2019-62-AL, el impetrante de tutela añadió como demandados a Hebert Zeballos Domínguez, Marco Antonio Porras Velarde y Uby Saúl Suárez Sánchez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías de la acción de libertad planteada el 5 de agosto de 2019, denunciando que fue notificado en tablero de dicho Tribunal, sin considerar que se encontraba privado de su libertad, y tampoco se emitió orden alguna para su traslado a la audiencia de esa acción de defensa.

Con relación al párrafo precedente y de la revisión de antecedentes del expediente 30354-2019-61-AL, se tiene que el solicitante de tutela no asistió a la audiencia de la acción de libertad; asimismo, se advierte que el Tribunal de garantías, en mérito al art. 126 de la CPE y 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debió garantizar el traslado del accionante para que asista a la audiencia de consideración de la acción de defensa o acudir al Centro Penitenciario donde guarda detención; empero, se constata que pese a haberse dispuesto en el Auto de Admisión de la acción de libertad (fs. 21), la conducción del peticionante de tutela ante el mismo, a efectos que pueda estar presente en la audiencia de consideración; empero, la copia del oficio correspondiente no cursa en obrados; por lo que, el Tribunal de garantías omitió su función de garantizar el cumplimiento de la precitada normativa, correspondiendo llamársele la atención. Por esta razón, el solicitante de tutela planteó la acción de defensa contenida en el expediente 30870-2019-62-AL, con características similares a la del expediente 30354-2019-61-AL, sin considerar que este Tribunal tiene facultades para pronunciarse sobre tales actuaciones reclamadas dentro de la primera acción tutelar; como razonó líneas arriba al respecto.

i)     Sobre el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP; el Ministerio Público debió probar que su persona no tenía domicilio, familia ni ocupación lícita; y, alegó que él trabajaba y vivía en el municipio de San Matías, junto a su esposa e hija, teniendo también un departamento en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y,

Restringiéndose el Auto de Vista cuestionado, a concluir que: i) Sobre el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP; que, la verificación notariada y el informe policial no serían analizados; y, ii) Con relación al peligro de obstaculización determinado por el art. 235.2 del referido Código; consideró que, un médico amenazó a la víctima y otras personas la estarían presionando. Omitiendo fundamentar los razonamientos por los que no se pronunció respecto a las citadas replicas que fueron planteadas por el accionante en su contestación al recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 05/2019; incurriendo el Auto de Vista analizado en motivación insuficiente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 precedentemente referido que establece entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr el convencimiento de las partes que la disposición en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; puntualizando entre las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, se encuentra la motivación insuficiente; máxime, sí de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución judicial debe permitir a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal decisión; es así que, al momento de emitir una determinada resolución, la autoridad competente debe señalar de manera clara y precisa los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y de qué forma los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido; asimismo, valga reiterar que tratándose de resoluciones emitidas en segunda instancia, conforme fue expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, pero además a las contestaciones de los recursos formulados.

Finalmente, al no existir argumentación suficiente con relación a las denuncias de lesión a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, “a la seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar al análisis de los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.