SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-s3

Fecha: 10-Feb-2021

III.3. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela reclama que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, estando con detención preventiva, solicitó la cesación de dicha medida extrema, al efecto el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz que tramita la causa, señaló audiencia virtual para el 24 de abril de 2020; sin embargo, una vez instalada la misma, la parte denunciante se opuso a su realización pidiendo la aplicación de la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, y debido a la emergencia sanitaria por Covid-19, estableció la atención exclusiva de audiencias de privados de libertad adultos mayores, con enfermedades crónicas y mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad, situaciones que no se presentan en su caso, por ese motivo en observancia a esa disposición superior la nombrada autoridad determinó suspender dicha actuación; por ello, considera que la mencionada Circular es lesiva a su derecho a la libertad porque de forma discriminatoria suprime severa y frontalmente su derecho a pedir la cesación de la detención preventiva, la cual no puede ser limitada por ningún motivo, y es posible pedirla en cualquier tiempo, siendo ilegal negarla in limine.

Identificado el objeto procesal de esta acción de defensa, previo a realizar su análisis resulta pertinente precisar los antecedentes relevantes relacionados con dicha problemática; en ese entendido, de los argumentos expuestos por la accionante en su memorial de interposición de esta acción tutelar y de las piezas procesales acompañadas por la misma en calidad de prueba, se tiene que en su contra se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes del Estado y contra la salud pública, causa radicada ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, autoridad que el 21 de abril de 2020 determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento, por la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; bajo ese antecedente, la nombrada impetrante de tutela refiere que de conformidad al art. 239.1 del citado Código, solicitó la cesación de dicha medida extrema, ante ese planteamiento, la nombrada autoridad encargada del control jurisdiccional, mediante proveído de 23 del citado mes y año (descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional), señaló audiencia virtual para el 24 del mismo mes y año a horas 9:00, y una vez instalada la misma en la fecha y hora indicadas, -refiere la peticionante de tutela- la parte denunciante se opuso a su realización solicitando al Juez titular de la causa cumpla la Circular TSJ 11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la misma “prohibía” la realización de audiencias de cesación de la detención preventiva, de personas que no sean de la tercera edad, mujeres embarazadas, que no tengan enfermad terminal o a su cuidado menores de edad; ante ello, la nombrada autoridad jurisdiccional alegando el desconocimiento de la existencia de la nombrada Circular habría dispuesto la momentánea suspensión de ese acto procesal, para posteriormente emitir el proveído de 25 de igual mes y año, determinando que habiendo consultado verbalmente a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se le habría indicado dar cumplimiento a la Circular TSJ 11/2020, por tal razón, mantuvo la decisión asumida en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 -siendo lo correcto 24- de abril 2020, donde se dispuso la suspensión de esa actuación procesal.

Bajo esos antecedentes fácticos, y dado que el objeto procesal de la presente acción tutelar converge en la Circular TSJ 11/2020, que a criterio de la accionante es lesiva a su derecho a la libertad, es preciso referirse a dicha directriz, descrita en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que fue emitida debido a la emergencia sanitaria mundial por Covid-19, que en el caso de Bolivia llegó a paralizar temporalmente la propia administración pública, ante lo cual el Tribunal Supremo de Justicia como la instancia máxima de la Jurisdicción Ordinaria, a fin de garantizar el acceso a la justicia al mundo litigante -entre estos, a los que sufren la medida extrema de detención preventiva-, emitió determinadas instrucciones y directrices mediante Circulares e Instructivos, para que sean cumplidos y ejecutados por sus inferiores jerárquicos durante la emergencia nacional, así se tiene la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, por la cual determinó que: “…Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencias sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes: 1.1.- Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años). 1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica. 1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad” (sic); en función a tal antecedente, la impetrante de tutela cuestiona la decisión asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Circular, porque considera que el determinar la exclusividad en la atención de terminada población carcelaria, constituye un obstáculo para los detenidos preventivos no alcanzados en los referidos grupos -tal como ocurriría en su caso-, lesionando severamente su derecho a solicitar la revisión de su situación jurídica en afrenta al derecho a la libertad, pues -dice- el ejercicio de tal derecho no puede ser limitado en ningún momento ni siquiera en situaciones de emergencia nacional como la que atraviesa el país -por la pandemia de Covid-19-, debiendo el Estado garantizar a los privados de libertad la posibilidad de ocurrir ante el Juez en todo momento y tiempo para pedir la cesación de su detención preventiva.

Al respecto, se debe tener presente que las Circulares, de manera general son entendidas como el procedimiento empleado por las autoridades superiores para transmitir a las inferiores, sus instrucciones, reglas, y directrices sobre un determinado tema, las cuales tienen el carácter de abstractas y obligatorias, sin tener las características de un reglamento; además, se expiden con propósitos internos para uniformar, regular o establecer modalidades en la marcha de la administración pública -en este caso de la Jurisdicción Ordinaria-; en ese contexto, conforme se tiene verificado en el párrafo anterior, la instrucción impartida en la Circular
TSJ 11/2020, no está destinada a un determinado caso particular y específico, sino es general y abstracta, para todos los operadores de justicia de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del país, de ser esto así, es obligación de cada autoridad judicial en el marco de los derechos, garantías y principios proclamados por la Norma Suprema, subsumir la misma a cada causa sometida a su conocimiento y determinar el alcance de aplicación de la directriz dada conforme a la situación fáctica, tal como ocurrió en el caso de la peticionante de tutela, donde la autoridad jurisdiccional que conoce su caso -Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz-; no obstante, de haber instalado ya la audiencia para revisar su situación jurídica decidió desistir de continuar el acto invocando la citada Circular, radicando en ese elemento fáctico -suspensión de una audiencia ya instalada- el elemento diferenciador que torna la situación en particular y de decisión de la autoridad judicial que en ese momento procesal debía asumir la determinación que correspondía en el marco de la trilogía referida, es decir, la directriz dispuesta por la Circular TSJ 11/2020, el contexto fáctico y el resguardo de derechos deviniente del entorno material y circunstancial procesal, de ahí que este Tribunal considera que la mencionada Circular TSJ 11/2020 por sí misma no puede considerarse lesiva al derecho a la libertad de la accionante, porque tiene la condición de abstracta y general, -por ende no se encuadra como un actuado que por sí mismo pueda ser revisado en el marco de los presupuestos establecidos en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que hacen a la naturaleza y alcance de la acción de libertad- y en ese contexto no fue la mentada Circular la que inviabilizó de forma directa la prosecución de la audiencia de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela, si no fue la autoridad jurisdiccional quien valiéndose de la misma decidió suspender esa actuación procesal que ya estaba en pleno desarrollo, de ser esto así, no es la autoridad accionada ni los demás Magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los que al emitir la Circular en cuestión suprimieron en el caso particular la posibilidad de ejercer el derecho a la cesación de la detención preventiva de la peticionante de tutela, pues -se reitera- la Circular no fue dispuesta para el caso particular y exclusivo de la ahora accionante, es decir, solo para el proceso penal que se le sigue, por lo mismo carecen de legitimación pasiva; en ese contexto, si la impetrante de tutela consideraba que la aplicación de la tantas veces citada Circular a su audiencia de cesación en desarrollo, no correspondía y devenía en la lesión de sus derechos, debió accionar contra dicha autoridad judicial a cargo del caso, pues a más de ser quien presidía el acto procesal suspendido, fue quien aplicó la directriz general al caso concreto, sin considerar las particularidades del mismo, conforme correspondía y se explicó ampliamente ut supra; por lo que, esta acción de defensa debió estar dirigida contra el Juez que conoció y presidió la solicitud de cesación, cuestionando la actuación del indicado Juez contralor de garantías constitucionales.

Consiguientemente, corresponde remitirse a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la coincidencia o correspondencia que debe existir entre la autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la presunta lesión denunciada y que motiva la acción tutelar. En ese contexto, la alegada limitación a la peticionante de tutela de su derecho a solicitar la revisión de su situación jurídica, es una actuación que corresponde al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, autoridad que no fue accionada en la presente acción tutelar; por lo que, existe imposibilidad de conocer y resolver este punto cuestionado por falta de legitimación pasiva, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.