AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2021-CA
Fecha: 04-Mar-2021
a)
No consta que la presente acción de control normativo haya sido corrida en traslado; sin embargo, por memorial de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 174 a 175 vta., fue respondida por Gonzalo Felipe Medina Sánchez, quien expresó: a) La accionante pretende someter a control de constitucionalidad un reglamento con un vago argumento inentendible la positivización del derecho; es decir, un instituto jurídico que está escrito en una determinada norma, de donde se establece que es imposible que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda estudiar, interpretar o sistematizar una norma inexistente, ya que la recusación no está “escrita” en el reglamento ahora cuestionado; de esta manera, dicho Tribunal debe realizar esa tarea significante, tomando en cuenta el ordenamiento jurídico de un Estado Democrático de Derecho, en el cual solo se conciben las relaciones sociales bajo la voluntad de las normas existentes y no por la voluntad de las personas; b) A través de esta acción normativa, la solicitante intenta paralizar el proceso disciplinario instaurado en su contra y eludir responsabilidad; puesto que, desde un inicio reconoció y admitió la competencia de las Autoridades Sumariantes, siendo que a tercero día de ser notificada con la denuncia interpuso una excepción de prescripción; asimismo, al quinto día de manera objetiva presentó informe contestando dicha denuncia, ofreciendo abundante prueba de descargo; c) Siendo la norma madre del Reglamento en cuestión, la Ley Orgánica del Ministerio Público, podía haberla invocado por analogía; toda vez, que dentro de esta se encuentra reglada la recusación, más aun cuando se trata de un proceso administrativo disciplinario cuya característica propia radica en el principio de informalidad; d) De acuerdo al art. 410 de la CPE, la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra en un escaño superior al reglamento ahora cuestionado, consecuentemente es de aplicación preferente en el caso de autos; sin embargo, la accionante no precisa qué norma concretamente se contrapone a la Ley Fundamental, porque una norma no válida es aquella que no existe, “…es la nada jurídica…” (sic). El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede autorizar la anulación del precepto legal invocado como inconstitucional, pero no puede pronunciarse sobre un instituto jurídico inexistente en el reglamento disciplinario denunciado; este cuerpo legal, es válido y de aplicación vigente, no siendo posible sea sometido a control de constitucionalidad, siendo que deviene de la aludida Ley; y, e) Lo único que busca la ahora accionante, es dilatar el proceso abierto en su contra, ocasionando gastos innecesarios al Estado, en franca vulneración al principio de economía procesal, pretendiendo “mover” todo el aparato judicial y constitucional para tramitar un recurso ineficaz de norma inexistente.
Por memorial de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 178 a 180, el Fiscal Investigador de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, realizó fundamentación legal transcribiendo los arts. 132 y 133 de la CPE; 24, 72, 79, 80 y 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para solicitar se rechace la presente acción normativa.
En lo referido a este campo de la inconstitucionalidad por omisión, la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se da en las siguientes fases: a) La SC 0009/2004 de 28 de enero, reiterada por la SC 0018/2004-R de 2 de marzo, consideró a la omisión normativa como causal de inconstitucionalidad, porque la modificación de una parte de un precepto legal devino en la lesión de derechos y garantías procesales; b) La SC 0066/2005 de 22 de septiembre, establece que cuando el legislador no desarrolla el instituto constitucional de manera precisa y concreta o realiza un desarrollo deficiente o incompleto, siempre que no se trate de normas constitucionales programáticas, la justicia constitucional verificará que el mandato se tornó ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo y, por consiguiente, realizará el juicio de constitucionalidad de tales actos; c) La SC 0032/2006 de 10 de mayo, estableció que: ‘Se alude a la inconstitucionalidad por omisión cuando el comportamiento inconstitucional no se traduce por actos, sino por abstinencia de conducta (...) consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación’; d) La SC 0039/2006 de 22 de mayo, estableció que existe inconstitucionalidad por omisión legislativa cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo y éste no lo hace; y, por tanto, la inconstitucionalidad por omisión normativa: ‘...se da por una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional...’, aclarando que la norma constitucional que resultare ineficaz debe ser programática; es decir, que requiere de desarrollo legislativo, mientras que las normas constitucionales preceptivas u operativas, son aplicables por sí solas, sin necesidad de ningún desarrollo legal, por ser inherentes a la fuerza normativa de la Constitución; e) En progresión, la SC 0081/2006 de 18 de octubre, identificó las dos dimensiones de la inconstitucionalidad por omisión, entendida como legislativa cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y éste no lo hace y, normativa, porque el legislador emite una ley de desarrollo deficiente e incompleta que origina la ineficacia de una norma constitucional, pero, además, precisó que en ambos casos: ‘...es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Poder Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley´; y, f) Con la vigencia de la Constitución del 2009, la SCP 0117/2013 de 1 de febrero, estableció que la Ley Fundamental determina mandatos concretos al legislador, que constituyen verdaderas normas jurídicas que obligan al cumplimiento del desarrollo normativo, así la SCP 0139/2013 de 6 de febrero, desarrolló, estructuró y clarificó el instituto ya señalado, por lo que, en el presente caso, siguiendo esa nomenclatura, podemos expresar el catálogo de las distintas clases de inconstitucionalidad por omisión: 1) Por la forma, cuando se produce una infracción o incumplimiento del procedimiento previsto por la norma fundamental para su elaboración; 2) Por el fondo, cuando se suscita una infracción o incompatibilidad de las normas establecidas en la Constitución con las normas insertas en la disposición legal sometida a control de constitucionalidad; 3) Por omisión, cuando se produce un incumplimiento del legislador a un mandato constitucional permanente y concreto, en cuyo caso puede ser omisión normativa o legislativa en los términos antes señalados, con expresa aclaración de que: ‘...no se trata de un no hacer sino de un no hacer expresamente previsto...’; y, 4) Sobreviniente, que puede darse en dos situaciones; por incompatibilidad que opera ante una eventual reforma de la Norma Suprema a lo que habría que agregar que, además, la omisión sobreviniente también puede darse en una situación no prevista en la aplicación de la norma, como en el presente caso.
Finalmente, la referida SCP 0139/2013, descarta las omisiones o vacíos legislativos absolutos derivadas del incumplimiento de un deber de acción previsto por la Constitución Política del Estado y, consiguientemente, también expresa la imposibilidad de efectuar el control de constitucionalidad en relación al vacío jurídico, puesto que todo control de constitucionalidad requiere la existencia de una norma para efectuar el control constitucional respectivo.
Así, la falta de adecuación a lo establecido en la Constitución vigente, traducido en una inconstitucionalidad, conforme al entendimiento uniformemente adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permite el juicio de constitucionalidad de toda norma jurídica, incluida la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, deviniendo la inconstitucionalidad por incumplimiento del legislador a un mandato constitucional permanente y concreto a tiempo de emitir una norma jurídica infraconstitucional deficiente o con incompleta regulación de un instituto, originando la ineficacia de una norma constitucional” (las negrillas nos corresponden).
- Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- ES CONTRARIO AL CAPÍTULO TERCERO DE LA LEY 0260 CON EL TÍTULO DE EXCUSA Y RECUSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 73 Y 75 DE LA LEY 260,
- a)
- rechazar
- procederá en el marco de un proceso
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 10
- por omisión normativa
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR