AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2021-CA

Fecha: 04-Mar-2021

ES CONTRARIO AL CAPÍTULO TERCERO DE LA LEY 0260 CON EL TÍTULO DE EXCUSA Y RECUSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 73 Y 75 DE LA LEY 260,

El Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, que ahora se denuncia de inconstitucional, “…ES CONTRARIO AL CAPÍTULO TERCERO DE LA LEY 0260 CON EL TÍTULO DE EXCUSA Y RECUSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 73 Y 75 DE LA LEY 260, Se advierte que en el anterior reglamento disciplinario se establecía en su Art. 33 el ámbito de aplicación del reglamento disciplinario estableciéndose de forma clara que se aplicaba la ley 0260 (LEY DEL MINISTERIO PUBLICO) cosa que no sucede con el presente reglamento conforme lo previsto en el art. 7 del presente y actual reglamento solo estableciendo LA LEY sin indicar a que ley se refiere por cuanto el presente reglamento no tiene rango de ley por lo que la contradicción del reglamento con la ley 0260, DEMUESTRA QUE NOS ENCONTRAMOS EN FRENTE DE UN REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PUBLICO QUE NI SIQUIERA SE SUJETA A SU PROPIA LEY LA CUAL ES LA LEY 0260 Y POR LO TANTO AL NO ESTABLECER EL LAS RECUSACIONES VIOLA EL PRINCIPO DE IMPARCIALIDAD QUE DEBE TENER TODO PROCESO DISCIPLINARIO” (sic).

Con relación al art. 120.I de la Norma Suprema, al no existir la posibilidad de interponer un recurso de recusación se vulnera la garantía del juez natural y competente establecido en dicho precepto constitucional; al respecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, determina el derecho de toda persona en condiciones de igualdad, a ser oída y con justicia por un tribunal independiente e imparcial; por su parte, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos precisa que es un derecho fundamental el debido proceso, asegurando la objetividad del juzgador inspirando confianza a las partes.

Es así que, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2920, ahora cuestionado, es contrario a las normas supranacionales citadas, porque no se tiene la posibilidad de interponer recusaciones conforme lo previenen los arts. 73 y 75 de la LOMP, pues a diferencia del anterior reglamento, no existe esta oportunidad por la ausencia de normativa en su contenido al respecto; estando únicamente regulado lo relacionado a las excusas. Así, permite que tanto un proceso como la destitución de un Fiscal de Materia, o sanción pronunciada en su contra por la Autoridad Sumariante, quien se encuentra dentro de las causales de recusación contempladas en el anterior reglamento, vulneren los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la independencia y a la imparcialidad.