AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2021-CA
Fecha: 04-Mar-2021
II.5. Análisis del caso concreto
En tal sentido, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, consiste en someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo conforme lo ha establecido el art. 79 del CPCo.
De la revisión del memorial de la presente acción normativa, se establece que, si bien cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido formulada dentro de un proceso administrativo disciplinario instaurado en contra de la ahora accionante; no obstante, la demanda carece de la fundamentación jurídico-constitucional suficiente que viabilice su admisión; toda vez que, en el memorial de la citada acción normativa, la accionante se limitó a realizar una amplia exposición de doctrina referente a los derechos fundamentales y los principios y garantías rectoras dentro de los procesos judiciales y administrativos, pretendiendo sustituir la argumentación jurídico-constitucional necesaria con la cita de sentencias constitucionales cuyos entendimientos versan sobre el debido proceso; omitiendo identificar cuál o cuales específicamente son los artículos cuestionados en la acción normativa, señalando de manera genérica al Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado por Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020, como la norma que es presuntamente contraria a los arts. 12, 13.I, 14.I, 109.I, 115.III, 117.I, 119, 120.I, 180 y 410 de la CPE; y, 8.I de la CADH.
En ese mismo orden de razonamiento, se puede advertir que la demanda planteada no realizó una labor de contraste entre los preceptos del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público con la Ley Fundamental a fin de explicar cómo desconoce los mandatos, principios y valores establecidos en ella; limitándose a señalar que, dicho Reglamento no prevé regulación alguna sobre la recusación; omisión argumentativa de la acción de inconstitucionalidad concreta que impiden su admisión.
De igual modo, en cuanto a la presunta omisión normativa del Reglamento cuestionado, debido a la ausencia de regulación del régimen de recusaciones; toda vez que, si bien al momento de su elaboración se consignó en su contenido el régimen de las excusas y no así el de recusaciones. De acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.4 de este Auto Constitucional, para que se consigne una inconstitucionalidad por omisión normativa además de explicar la deficiente producción normativa del legislador que importe la ineficacia de una norma constitucional, es necesario que exista un mandato constitucional; es decir, una disposición que imponga al Poder -ahora Órgano- Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una ley, aspecto que no resulta evidente en el caso concreto, pues la postulación de la accionante radica únicamente en la comparación del Reglamento denunciado con el anterior, el cual, si contendría los aspectos normativos ahora extrañados, argumento que no resulta suficiente para analizar la presunta inconstitucionalidad por omisión denunciada.
Finalmente, tampoco menciona de qué manera el cuerpo legal cuya constitucionalidad cuestiona, será aplicado en la decisión final del proceso de referencia y menos estableció de qué modo el fallo a pronunciarse, dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del aludido Reglamento contra el cual interpuso esta acción de control normativo; extremos que, denotan el incumplimiento de los requisitos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, de donde deviene su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la aludida demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.
- Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- ES CONTRARIO AL CAPÍTULO TERCERO DE LA LEY 0260 CON EL TÍTULO DE EXCUSA Y RECUSACIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 73 Y 75 DE LA LEY 260,
- a)
- rechazar
- procederá en el marco de un proceso
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 10
- por omisión normativa
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR