AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2021-RCA
Fecha: 04-Mar-2021
dos meses y veintitrés días, término que no es computado
Finalmente, a manera de aclaración es necesario señalar que el accionante, a través del memorial de impugnación presentado el 26 de noviembre de 2020 (fs. 581 a 583), afirma ser una persona adulta mayor de 80 años de edad; por ello, se encontraría dentro de los grupos vulnerables, por lo que solicita se haga una excepción al principio de inmediatez, citando al efecto jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0762/2003-R y 0200/2006-R; si bien dicha jurisprudencia señala ciertas situaciones que pudiera dar lugar a abstraerse del principio de inmediatez que rige para la acción de amparo constitucional en casos estrictamente limitados, en las que podrían encontrarse personas de la tercera edad; sin embargo, el accionante no explicó razonablemente la tardanza en la presentación de esta acción de defensa, limitándose a mencionar que al ser una persona de la tercera edad, no podía circular para realizar los trámites atinentes a dicha acción tutelar; argumentos que no son suficientes para aplicar la excepción a dicho principio, aun pertenezca a un grupo de protección reforzada, porque justamente emergente de la declaratoria de pandemia del COVID-19, se suspendió el plazo por dos meses y veintitrés días, término que no es computado precisamente en resguardo de su derecho a la salud y a la vida, dado que la inmediatez es un requisito sine qua non para su procedencia; consiguientemente, no es aceptable el excesivo plazo que dejó transcurrir de dieciocho días, en todo caso, este Tribunal Constitucional dejo claramente establecido a través de las SSCC 0477/2006-R de 16 de mayo, 0518/2006-R de 1 de junio, que:“…ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (las negrillas nos corresponden).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular
- a)
- transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado
- II.4. Análisis del caso concreto
- en dos meses y veintitrés días
- dos meses y veintitrés días, término que no es computado
- CONFIRMAR