AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2021-RCA
Fecha: 04-Mar-2021
en dos meses y veintitrés días
En ese contexto, efectuada la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, dan cuenta que el Auto Supremo 1149/2019 impugnado fue notificado al accionante el 8 de enero de 2020, conforme consta de la diligencia practicada (fs. 560); y, siendo ese acto procesal que da inicio al cómputo del plazo previsto por el principio de inmediatez; y, la presente acción tutelar fue interpuesta el 19 de octubre de 2020 (fs. 568 a 577), corresponde efectuar el cómputo aplicando la suspensión del plazo de caducidad conforme se expresó en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional; consecuentemente, teniendo en cuenta que el acto procesal que el solicitante de tutela identifica como vulnerador de sus derechos y garantías le fue notificado el 8 de enero de 2020, el plazo de caducidad de la acción fenecía el 8 de julio del citado año; empero, al haberse suspendido dicho término en dos meses y veintitrés días, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.3, consiguientemente, el plazo final de presentación vencía el 1 de octubre del referido año; sin embargo, la acción tutelar fue interpuesta recién el 19 de ese mes y año, siendo evidente que la misma se encuentra fuera del plazo de caducidad previsto por el art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular
- a)
- transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado
- II.4. Análisis del caso concreto
- en dos meses y veintitrés días
- dos meses y veintitrés días, término que no es computado
- CONFIRMAR