AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2021-RCA
Fecha: 09-Mar-2021
improcedencia
Por Resolución de 5 de enero de 2021, cursante a fs. 544 y vta., la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca determinó la improcedencia de esta acción tutelar, argumentando que de acuerdo a la notificación del Auto Supremo impugnado (17 de enero de 2020), el memorial de la acción de defensa fue interpuesto el 4 de enero de 2021, de manera extemporánea, después de seis meses y dieciocho días.
De acuerdo a la demanda de la acción de amparo constitucional como a la documental adjunta, se establece que la impetrante de tutela interpone la presente acción tutelar refiriendo que Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, lesionaron sus derechos al emitir el Auto Supremo 765/2019 de 29 de noviembre, por ello acude a la vía constitucional en resguardo de los mismos interponiendo la acción de defensa contra las nombradas autoridades, pidiendo en lo principal que dicho fallo sea dejado sin efecto.
En tal sentido, se tiene que en el caso analizado la accionante cumplió con el principio de subsidiariedad puesto que agotó la vía antes de formular la acción tutelar, ya que no cabe recurso ulterior contra el Auto Supremo 765/2019, el cual fue notificado a la solicitante de tutela el 17 de enero de 2020 (fs. 526), fecha a partir de la cual corresponderá se realice el cómputo del plazo de inmediatez.
De acuerdo a lo señalado en el caso en análisis y conforme a lo desarrollado el cómputo de los seis meses debe efectuarse desde el 17 de enero de 2020, mismo que finalizaba el 17 de julio de ese año; no obstante, para realizar dicho cómputo es preciso considerar lo establecido en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 del presente Auto Constitucional; en tal sentido corresponde sumar a dicho plazo los cuatro meses y veintiocho días referidos en el Fundamento Jurídico precedente, resultando por ello como fecha de vencimiento del plazo de inmediatez el 15 de diciembre de 2020; consiguientemente, al haber sido presentada la acción de amparo constitucional el 31 del citado mes y año, sobrepasó el plazo de los seis meses estipulado por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo para la formulación de esta acción tutelar, conllevando a la improcedencia de la misma.
Por otra parte, cabe aclarar que si bien la accionante alude que para determinar la improcedencia de su acción de defensa no se consideró que la Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, en su punto Quinto determinó que los plazos solo se reanudarían cuando se encuentren garantizadas las condiciones, observando que la reanudación se encontraba sujeta a condición y que en ninguna parte de dicha Circular se establecería un plazo específico de reinicio de actividades por lo que el plazo se reanudaría el 7 de septiembre de 2020; sin embargo, la solicitante de tutela omitió tener en cuenta que conforme a lo establecido en el punto Segundo de dicha Circular la presentación de demandadas nuevas, acciones de defensa podía realizarse a través del Buzón Judicial; en tal sentido, el plazo de los seis meses para la presentación de su acción de amparo constitucional se reanudaba el 17 de julio de 2020 y no el 7 de septiembre del citado año. Asimismo, es preciso referir que la impetrante de tutela pretende justificar la inobservancia del plazo de caducidad por haberse encontrado afectada por el COVID-19, alegando circunstancia de fuerza mayor, lo cual no puede ser causal para no cumplir el plazo de seis meses previsto para la presentación de la acción tutelar, por cuanto se trata de un plazo amplio el cual podía haber cumplido presentando inclusive su acción de amparo constitucional mediante Buzón Judicial, denotando con su accionar una conducta pasiva para acceder a la vía constitucional.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1.Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 8
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular que el departamento de Chuquisaca
- i)
- ii)
- cuatro (4) meses y (28) veintiocho días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben
- improcedencia
- CONFIRMAR