SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0008/2021-S2
Fecha: 03-Mar-2021
1)
Matilde Vaca Chávez, Fiscal de Materia, remitió informe escrito el 29 de mayo de 2019 cursante de fs. 55 a 57, mediante el que solicitó se deniegue tutela, en merito a los siguientes argumentos: 1) El 18 de julio de 2017, María del Rosario Lazo de la Vega Jordán y Hugo Adrián Roda Justiniano, formalizaron denuncia en contra de Juan Gabriel Suárez Appaz por la presunta comisión del delito de falsedad de documento privado, ampliándola el 26 de octubre por el delito de estafa, mereciendo requerimiento de imputación formal por estos dos tipos penales de manera provisional; 2) Del análisis de los elementos objetivos obtenidos durante la investigación, tanto preliminar como preparatoria, se llegó a establecer que Juan Gabriel Appaz, tenía una sociedad registrada como constructora “SUAREZ Y ASOCIADOS” y que efectivamente existe un préstamo de dinero en la suma de $us35 000.-, que no eran para inversión en la citada Empresa, sino que fueron adquiridos de forma particular por María Mercedes Montaño Taboada, quien en ese momento era esposa del imputado, dinero que recibió en virtud del contrato de 6 de marzo de 2016, suscrito por la antes mencionada y la denunciante, entregando la deudora los papeles de un vehículo de su propiedad como garantía del préstamo; 3) El sustento fáctico de la imputación formal contra Juan Gabriel Suárez Appaz, se centra en que presumiblemente le habría otorgado el cheque 868, como garantía de un préstamo de dinero sabiendo que no podría ser ejecutado; y, 4) Considerando que la investigación presenta un acto enteramente acumulativo y orientador respecto al norte de evidencias posibles y sustentables que produce sus efectos dentro de dicho proceso, ésta investigación fija sus límites objetivos u subjetivos para sustentar un requerimiento fiscal, ya sea para un posible juicio o para disponer el cese de los efectos de la investigación, respecto a la posibilidad del primero constituye un acto indiscutible de quebrantamiento al debido proceso, la presunción de inocencia, ya que debemos tomar en cuenta que una resolución acusatoria jamás debe fundarse en duda.
La SCP 0398/2018-S2 de 3 de agosto, en torno a esta problemática desglosa: “En relación al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre [[1]], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio [2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
- la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- son insuficientes
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- seguridad´,
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad