SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0008/2021-S2
Fecha: 03-Mar-2021
i)
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, representado por Yenny Ortiz, Fiscal de Materia, en audiencia expresó lo siguiente: i) La denuncia data del 2017 por el delito de falsificación de documento privado, pero al darse cuenta que no se trataba de ese tipo penal y que su querella por giro de cheque en descubierto fue desestimada mediante Auto 30/2016, porque la cuenta no estaba clausurada al momento de girar el cheque, ampliaron la misma por estafa; ii) Quien recibió el préstamo de $us35 000.- fue la esposa del imputado y dejó en garantía los papeles de una camioneta, no así el cheque que la denunciante refuta como documento criminalizado, cambiando su versión y afirmando que eran dos préstamos; iii) Para que existe estafa se deben configurar cuatro elementos, primero la disposición patrimonial, si esta ha recaído sobre un cheque defectuoso, es giro de cheque defectuoso tomando en cuenta lo expresado por el “Auto Supremo 241” y no es posible tergiversar la verdad, excepto si se tratare de un documento criminalizado como lo establece el Auto Supremo 056/2016, entonces el primer elemento, disposición patrimonial recayó, en un cheque que ni siquiera entregó el sobreseído, segundo tiene que haber engaño o ardid y que éste induzca en error a la víctima para que esta disponga de su patrimonio, de los elementos colectados se puede evidenciar que no hay tal aspecto porque si bien prestó dinero con intereses por ser prestamista como se aprecia de la misma denuncia entonces no se puede alegar engaño pues hubo intención y voluntad de partes, así tampoco, se puede aducir error en la víctima porque esta no es una persona sin preparación, otro elemento tiene que ver con la relación de causalidad, hubo un préstamo de dinero a una Empresa pero la que firma es la esposa de uno de los socios, y no se puede imputar a una persona que no se prestó el dinero porque los delitos son personales, lamentablemente esta pareja se divorció, asumiendo la deuda de $us35.000.- la exesposa del imputado, entregando los papeles de un automóvil como garantía y afirmando incluso que se retrasó en el pago de la misma, estando por ende en una investigación sin entidad penal; y, iv) Los Fiscales de Materia y el Fiscal Departamental de Santa Cruz, analizaron de forma individual e integral todos los elementos, cumpliéndose con lo que manda el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación no pudiendo aducir una falta de valoración, porque se trata de un incumplimiento de obligaciones contractuales.
Teniendo establecido el objeto de reclamo en la falta de fundamentación de la Resolución Fiscal Departamental JCC 224/18 tenemos que la ahora impetrante de tutela manifestó en su memorial de impugnación contra la Resolución de Sobreseimiento que: i) En cuanto al fondo de la objeción, según los Fiscales asignados al caso la base para resolver el sobreseimiento fue entre otros el art. 323.3 del CPP, dejando de lado todos los indicios suficientes presentados y requeridos por la parte así como, el propio Ministerio Público, lo que implica la falta de motivación de la resolución fiscal, vulnerando lo dispuesto por los arts. 73 del cuerpo normativo antes mencionado y 57 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012; ii) Para los Fiscales, el hecho denunciado como estafa no existe, el imputado no participó en el hecho, cuando el procedimiento penal, establece que deben concurrir elementos probatorios de que demuestren la participación del imputado en el hecho y que ste existió, aspectos verificables en demasía; iii) El Ministerio Público se excusó bajo el argumento de no ser suficientes los elementos de prueba, para fundar una acusación, cuando en realidad cursan en el cuaderno de investigación una pluralidad de elementos probatorios para este requerimiento conclusivo como ser: iii.a) El cheque 0000886 de la cuenta corriente 327775-201-7; la Certificación de 18 de octubre de 2018 del Banco “BISA” S.A., donde informa que las personas autorizadas para firmar son: 1. Juan Gabriel Suárez Appaz con cédula de identidad 3160528 Scz., 2. Carlos Rolando Cabrera Mendoza con cédula de identidad 1598164 Scz., y 3. Eduardo Rodríguez García con cédula de identidad 6305152 Scz.; la misma refiere que el cheque 868 de la cuenta corriente 3277752017 perteneciente a la empresa “SUAREZ Y MENDOZA” S.R.L. fue girado por $us35 000.- a nombre de María del Rosario Lazo de La Vega Jordán y fue rechazado por firmas insuficientes el 27 de julio de 2016; iii.b) Certificación de 23 de noviembre de 2017 del Banco BISA S.A., afirmando que la cuenta corriente en moneda extranjera 3277752017, a nombre de la empresa “SUAREZ Y MENDOZA” S.R.L., se encuentra clausurada; y que el cheque 0000868 de la cuenta corriente. 327775-201-7, no fue pagado por insuficiencia de fondos; iii.c) Certificación de 25 enero de 2018, emitida por el Banco BISA S.A.; indicando que la cuenta bancaria 327775-201-7, a nombre de la empresa constructora “SUÁREZ & MENDOZA” S.R.L., se encuentra clausurada desde el 27 de septiembre de 2018; además que el cheque 0000868, no fue pagado por insuficiencia de fondos; y, iii.e) Las atestaciones de María Mercedes Montaño Taboada, Carlos Rolando Cabrera Mendoza, Helwy Carol Chávez Picolomini y Eduardo Rodríguez García; elementos probatorios que el Ministerio Público no valoró; iv) Los Fiscales de Materia en su Resolución, refieren que se llega a constatar que del hecho nace una relación particular de préstamos de dinero entre partes y de forma voluntaria siendo que la denunciante en el proceso civil habría manifestado que existió confianza con el denunciando a Juan Gabriel Suarez Appaz, acordando un plazo para el pago concurriendo un acuerdo verbal que dio lugar a dicha relación comercial, además estarían siendo cancelados intereses y que una situación aislada aparentemente habría dificultado al deudor; apreciación equivocada, ya que en realidad Juan Gabriel Suárez Appaz, le adeudaba la suma de $us35 000.- por concepto de un préstamo de dinero, del cual habían conversado y este prometió que devolvería dicho monto entregando como garantía un cheque por la suma adeudada, pero al pasar los días el denunciado no canceló ni una sola cuota, viéndose en la necesidad de ir a cobrar el cheque al Banco BISA S.A., pero le informaron que no podía cobrar por que la firma que estaba estampada no correspondía al denunciado, que era otra la que tenia registrada en el Banco, a raíz de ello se percató que todo fue un engaño; v) La misma Resolución en el siguiente párrafo indica que: "La denunciante en su entrevista informativa vierte una serie de contradicciones respecto a la realidad histórica de los hechos suscitados, y que ante ello también se advierte que anteriormente habría presentado una querella ante el Juez de Sentencia por el delito de giro defectuoso de cheque, el cual se encuentra desestimada y que al no obtener un resultado favorable presentó denuncia de falsificación de documento privado ampliándola a estafa, delito por el cuál fuera imputado, siendo que de las investigaciones realizadas se puede evidenciar que dicha suma de dinero que fuera recibida por su esposa, quien entregó en garantía documentación referente a un vehículo de su propiedad a la acreedora, situación que no se encuentra denunciada. Así también durante el proceso investigativo no se determinó la fecha en la cual fue entregado el dinero y que tampoco la denunciante demostró la procedencia del dinero y que a fecha no se habría presentado la documentación original del cheque, objeto de la Litis…"(sic), toda está fundamentación realizada por el Ministerio Público es totalmente equivocada, nótese que en el inicio dice que la denunciante en su entrevista realizó una serie de contradicciones, sin mencionar cuales fueron esas aseveraciones o expresar porqué supuestamente son contradictorias; vi) También refieren los Fiscales de Materia que se habría iniciado un proceso ante un juez de sentencia y que al no obtener un resultado favorable presentó denuncia por falsificación de documento privado, cuando en realidad dicha querella fue desestimada otorgándole el plazo de tres días para subsanar las observaciones, plazo del cual no hizo uso, porque se dio cuenta que su anterior abogada le estaba asesorando mal, decidiendo realizar una denuncia con otro patrocinante ante el Ministerio Público; vii) Los Fiscales de Materia también afirmaron que la denunciante no explicó la procedencia del dinero y otras impertinencias, cayendo en una apreciación subjetiva, pues no es ninguna delincuente, quedando bastante claro que el dinero le entregó en febrero del año 2016 y la Fiscalía miente al señalar que no está precisada esa fecha, lo que implica falta de cumplimiento sus deber al no realizar una labor eficiente y no poder percatarse ni siquiera de una fecha; viii) Hacen referencia también a que no cursa el cheque en original en el cuaderno de investigación, cuando en realidad se cuenta con elementos suficientes para probar su existencia y el hecho delictivo de Juan Gabriel Suárez Appaz, porque primero el cheque original se encuentra en el cuaderno de investigación, segundo consta en fotocopias legalizas y tercero se encuentran certificaciones del Banco BISA S.A. en la que se corrobora que ese cheque es real, que intentó cobrar y no pudo porque la firma no le pertenecía al titular; ix) Otra confusión en el análisis del Ministerio Público es la que se refiere al principio nos bis in idem, cuando afirma que ya un Juzgado de sentencia habría resuelto el proceso y estaría siendo doblemente procesado, extremo totalmente falso, porque en el Juzgado de sentencia se querelló por el delito de giro defectuoso de cheque; empero, el Juez la desestimó observando su pretensión otorgándole el plazo de tres días para subsanarla, sin embargo, decidió no hacer uso del mismo, porque no era la vía correcta en tal sentido denunció ante el Ministerio Público un tipo penal de acción pública, por ende no se procesó con anterioridad ni un solo día a Juan Gabriel Suárez Appaz, lo que demuestra una confusión de los Fiscales asignados al presente caso; x) Los Fiscales fundamentan su determinación en una excusa contradictoria, utilizando un informe que es totalmente ilegal, pues todo lo anteriormente relatado es “copie y pegue” del informe presentado por el policía investigador; es decir, lo que este funcionario indicó en su informe fue transcrito en la Resolución de sobreseimiento, como si este hubiera hecho un estudio profundo de la causa, en ese entendido no se puede exigir objetividad al policía investigador; sin embargo, si es posible hacerlo con los Fiscales debiendo sus resoluciones ser suficientes y objetivas por imperio de la ley, incumpliendo sus funciones al no valorar cuando de inicio alertó sobre los hechos y forma en que esta persona inescrupulosa le estafó ocasionándole perjuicio; xi) Los representantes del Ministerio Público no consideraron la verdadera finalidad de la investigación preliminar utilizando expresiones como: "los elementos de pruebas no son suficientes para fundar una acusación" y "que existe ya otro juzgamiento en otro juzgado"; expresiones que denotan la mala fe por parte de los mismos, pues en la Resolución de Sobreseimiento no se detalló cada uno de los elementos de convicción introducidos y obtenidos de manera licita, no vertieron una explicación coherente acorde al derecho de cada uno de los elementos probatorios que existían desde el inicio y que posteriormente surgieron, siendo suficiente para formular una acusación, la existencia de elementos probatorios y se tenga por claro la participación del imputado, como establece el art. 323 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
- la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- son insuficientes
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- seguridad´,
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad